Tribunal Primero Civil
Resolución 01033-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01033-2012
- Fecha
- 10 de octubre de 2012
- Expediente
- 07-001601-0183-CI
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- La competencia funcional de este
Tribunal se reduce a los motivos de inconformidad esgrimidos de manera expresa por la apelante, sin que tenga atribuciones para abordar de oficio otros no protestados. Se conoce, en consecuencia, en lo apelado. Doctrina del ordinal 565 del Código Procesal Civil. En síntesis, la recurrente pretende la revocatoria de lo resuelto por existir actos interruptores en sede administrativa y judicial. No lleva razón en ninguno de los dos argumentos, los cuales han sido objeto de análisis jurisprudencial. Por un orden lógico, en primer lugar, se hace referencia a la presunta interrupción por gestiones en el procedimiento de cobro administrativo. Según la apelante, al deudor se le dejó varios mensajes con algunos familiares y, en una conversación, reconoció que no tenía dinero para cubrir la obligación. En un asunto similar, dispuso este órgano jurisdiccional: “Como bien lo dice el Juzgado, lo aportado es una bitácora de gestión de cobro administrativo. Se enlistan la cantidad de llamadas realizadas y los mensajes dejados en la contestadora, pero no tienen la virtud de interrumpir la prescripción. Para ese efecto, es preciso que el acto sea debidamente comunicado al deudor para que tenga pleno conocimiento de la gestión cobratoria. Mensajes en la contestadora y eventuales respuestas de ponerse al día, no permiten concluir que el obligado queda notificado. Es un procedimiento de cobro administrativo, pero no sustituye los actos interruptores autorizados por ley. No se pretende desconocer el esfuerzo del Banco en recuperar su patrimonio por medio de ese trámite, pero para garantizar la interrupción del plazo prescriptivo, debió ajustarse a los actos previstos para ello.” Voto número 621-3C de las 07 horas 40 minutos del 13 de junio de 2012. La prueba documental aportada, por ende, no tiene la virtud de interrumpir el plazo prescriptivo. Son copias que reflejan el seguimiento de la cuenta en el sistema administrativo de consulta por cliente, pero de ellas no se desprende que el obligado se le haya notificado el requerimiento en forma personal. Tampoco interrumpe la presentación de la demanda, las solicitudes de notificación ni las comisiones. En otro caso parecido, se definió los alcances del criterio de la Sala Primera respecto a los efectos interruptores de las gestiones que impulsan el proceso. Para aplicar esa tesis, se dijo, es precisa la notificación personal de la demanda. Para evitar reiteraciones odiosas se transcribe: “No pretende este órgano jurisdiccional desconocer los criterios jurisprudenciales sobre el tema, en los cuales se ha reiterado que el impulso o desarrollo normal de la ejecución interrumpe el principal y los réditos. No obstante, esa tesis se aplica para interrumpir el plazo prescriptivo posterior a la notificación de la demanda. Así se ha dimensionado sus alcances, pues los intereses liquidados con el escrito inicial, por regla de principio, se interrumpe con ese acto de comunicación. Doctrina de los incisos a) de los del Código de Comercio y 296 del Código Procesal Civil. No podría ser de otra manera. Para que haya acto interruptor, los obligados e interesados en alegar la extinción deben estar notificados, como lo exigen las normas mencionadas y la jurisprudencia. El acto solo tiene efectos interruptores si se han puesto en pleno conocimiento de la persona que puede pedir la prescripción, ese es el supuesto indispensable. Por ello, una vez notificada la demanda, las gestiones posteriores que impulsan la ejecución interrumpen porque son comunicadas al accionado e interesados, ya sea en el medio señalado o por notificación automática.” Voto número 827-1C de las 07 horas 45 minutos del 17 de agosto de 2012. En autos, en el escrito inicial se cobra la totalidad del capital, de ahí que el demandado ni siquiera canceló el primer tracto pactado para el 30 de noviembre de 2006. La notificación del traslado se produjo el 02 de setiembre de 2011, sin que tenga fuerza interruptora porque para esa data ha había transcurrido el plazo de los cuatro años. Sin más consideraciones por innecesario, se desestima la invalidez concomitante al no mediar vicios que ameriten decretarla. En lo que es objeto de alzada, se confirma la resolución impugnada.”