Tribunal Primero Civil
Resolución 01008-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01008-2012
- Fecha
- 3 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-000052-0184-CI
- Materia
- comercial, consumidor
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV. Las alegaciones de la apelante son insuficientes para modificar lo resuelto por la autoridad de primera instancia. Sobre competencia desleal ha dicho este
Tribunal: "...Realmente muchas son las definiciones que se pueden encontrar en doctrina sobre lo que se entiende por competencia desleal, pero del estudio y comparación de ellas se podría dar un concepto genérico, que evidentemente podría ser superado, pero que para los fines aquí perseguidos podemos definir como aquél acto competitivo que, por implicar el uso de medios censurables a la luz de criterios de rectitud acordes con las circunstancias del momento, debe ser reprimido por el derecho, en defensa de los intereses de los demás competidores y de la comunidad en general. Eso involucra que una persona: comerciante, industrial, profesional que se supone tiene clientela, quita a otra de la misma profesión todo o parte de su clientela con actos lesivos a la honestidad, para ello se emplea medios fraudulentos, dolosos o al menos culpables con la finalidad de realizar un acto de competencia para producir confusión con los productos o con la actividad de otro ocasionándole daño por descrédito o por apropiarse de la fama de los productos del otro o de la empresa del otro. El ámbito para determinar la competencia desleal es muy basto y se debe analizar cada caso concreto determinando si hay daño efectivo o amenaza de daño. Así el artículo 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor número 7472 del 20 de diciembre de 1994 publicada en La Gaceta del 19 de enero de 1995 hace un listado de algunos de esos actos que se consideran competencia desleal entre los agentes económicos." (208-2002). La normativa sobre competencia desleal, es aquella parte del derecho de la competencia, que regula las concretas acciones de los empresarios, dirigidas a la captación de clientela en un mercado en el que otros empresarios operan, las cuales no persiguen directamente la alteración de la estructura plural del mercado. El carácter competitivo de los comportamientos es presumido por la ley, cuando resulten objetivamente idóneos para la colocación y promoción de bienes o servicios en el propio mercado. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, buena fue no en el sentido de intención o de ignorancia de hechos, sino, como conducta exigible en el mercado, en cada uno de los aspectos de la actividad empresarial, como pauta específica de juridicidad. En otras palabras, se entiende desleal, todo acto de competencia que resulte contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. Esos mencionados usos y normas ni están escritos, ni compete su definición a las corporaciones comerciales o empresariales; son meramente conceptos legales lo suficientemente amplios o indeterminados para que los jueces apreciemos la sensibilidad de los competidores respecto de concretas conductas y extraigamos consecuencias en relación con su carácter leal o desleal. En la sentencia apelada se hace una adecuada aplicación de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, en cuanto prohibe actos de competencia desleal. Para este Tribunal, al igual que para el aquo, la introducción de la frase "El mejor Sabor a Frutas" en los productos de la demanda no constituyen actos de competencia desleal y no se produce distorción de la transparencia del mercado en perjuicio ni de los consumidores ni de los competidores. La Ley de Competencia Desleal en el artículo 17 incisos a) y b), considera como actos prohibidos aquellos que generen confusión respecto de los productos de uno o varios competidores y la realización de aseveraciones falsas para desacreditar los productos de otro competidor. Aunque se debe reconocer la importancia del empaque como medio de publicidad, tal como se desprende de la prueba testimonial, en este caso concreto lo trascendente es el mensaje. Esa aseveración no genera confusión, ni espectativas exageradas. Se trata de publicidad que es ubicable dentro del giro normal de los negocios y de la competencia. (Sentencia No. 208-2002 de este Tribunal). Que la publicidad sea comparativa, no significa por sí, que sea desleal. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que, por definición, toda publicidad es comparativa, pues al elogiar la bondad de un producto o servicio se lo está comparando, tácitamente con todos los demás de su género. La publicidad comparativa es ilegal cuando no sea objetiva, no pueda ser comprobada, induzca a error, sea engañosa o denigratoria (Sentencia 384-2008). Hay que tener presente que el ordenamiento jurídico suele considerar a la competencia como un bien en sí mismo, que estimula a los sujetos económicos y logra la óptima asignación y empleo de los recursos, sobre todo si esa competencia es por el esfuerzo en la mejora de las prestaciones y no una competencia destructiva o agresiva destinada en forma inmediata a la eliminación de los competidores mediante prácticas predatorias. La frase "el mejor", no constituye por sí misma ningun amenaza de daño, es una forma de invitar a los consumidores a comprobar si el producto reune las espectativas para su consumo. La determinación de si es mejor o no que cualquier otro producto, queda siempre en el gusto del consumidor. La consideración de si uno u otro producto es de inferior calidad, no la determina esa frase en los empaques, la establecerá en definitiva el consumidor, lo que entra en las reglas normales de la competencia. Aunque ciertamente la amenaza de daño es un elemento a considerar, para ello es necesario que el acto cuestionado contravenga el bien jurídico protegido que es la libre competencia, lo que se da cuando existen prácticas incómodas para los competidores que puedan ser calificadas simplemente como desleales. Pero la existencia de daño no es un presupuesto indispensable para la estimación de existencia de competencia desleal. Al respecto este Tribunal ha señalado: "...el factor que desencadena la aplicación de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es la presencia de una conducta objetivamente adecuada para afectar a los procesos de mercado, sea en provecho de quien realiza o en provecho de un tercero, pero no la presencia adicional de una lesión patrimonial efectiva o potencialmente comprobada respecto de un competidor." (384-2008). "El mejor sabor a frutas" no es una proclamación general e indiscriminada de superioridad, la distinción la hará el consumidor, quien de acuerdo a su libre albedrío y gusto dirá cual producto es superior. Tampoco existen elementos para establecer que lo que indica el producto es una falsedad. La exigencia de veracidad de la información no descarta la posibilidad de utilizar mensajes que sean producto del humor la fantasía o la exageración, siempre que sean honestos, respetuosos y no discriminatorios. Si es obvio –para un consumidor medio- el tenor exagerado y evidente del mensaje publicitario y, por tanto, para ese consumidor medio, no puede inducir a error, no estaremos ante un caso de publicidad engañosa sino de meras exageraciones publicitarias, totalmente lícitas. (Véase al respecto, de este Tribunal Sentencia No. 384-2008). Esa realidad, le quita a la frase en estudio, la subjetividad perjudicial que pretende ver la parte demandante. Si para este órgano jurisdiccional, como para la autoridad de primera instancia, el acto que se reprocha no constituye competencia desleal, no es dable hablar de daño, mucho menos de daño moral. Por todo lo expuesto, en lo apelado, se deberá confirmar la sentencia impugnada.”