Tribunal Primero Civil
Resolución 00220-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00220-2017
- Fecha
- 16 de febrero de 2017
- Expediente
- 15-044806-1338-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
*150448061338CJ*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:INVERSIONES FLOREM FMR S.A.DEMANDADO/A:CERRO LINDO UNO ESTE S.A. -Nº 220-1U-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- San José, a las catorce horas treinta minutos (02:30 p.m.) del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecido ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por INVERSIONES FLOREM FMR SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Alfredo Núñez Gamboa, contra CERRO LINDO UNO ESTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima [Nombre2] . En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático del auto de las nueve horas diecisiete minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, que rechaza de plano la demanda.
Redacta el Juez Alvarado Zelada, y;CONSIDERANDO En la resolución recurrida la autoridad de primera instancia rechaza de plano la demanda, por no haberse aportado documento idóneo donde conste si el contrato hipotecario que se ejecuta y los asientos certificados han sido modificados o cancelados por otras citas según lo establecido en el numeral 8 de la Ley de Cobro Judicial. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora, quien alega que el documento aportado como Prueba 2 en la demanda inicial sí cumple con esos requerimientos de Ley, por cuanto si muestra todas las anotaciones, gravámenes o afectaciones que existen sobre la finca que se desea sacar a remate y además permite establecer si las inscripciones han sido modificadas o canceladas. Respecto a este extremo ya el Tribunal se ha pronunciado reiteradamente. Para evitar repeticiones innecesarias, se transcribe lo dispuesto en ese sentido: “…El numeral 8 de la Ley de Cobro Judicial establece que las hipotecas constituyen títulos de ejecución. Ese mismo numeral exige, que con la demanda se presente una certificación informativa sobre los gravámenes y anotaciones que pudiera tener el bien a subastar. Es mediante esa certificación que se puede determinar que las inscripciones (incluida la del derecho de propiedad del demandado) no están canceladas, ni modificadas por otro asiento, tal como lo señala la norma. Desde esa perspectiva, la presentación de la certificación de gravámenes y anotaciones constituye parte esencial del título de ejecución y si no se cumple con ello, se impone el rechazo de plano de la demanda. La presentación de ese documento fundamental, es inherente e indispensable para iniciar la ejecución y su inserción en la demanda es una carga que compete a la parte demandante, atendiendo a los principios modernos que inspiran al proceso civil, especialmente el de responsabilidad de las partes con la administración de justicia. El .2 de la Ley de Cobro Judicial que invoca la apelante, no es aplicable a la especie. Dicha norma se refiere a los requisitos formales de la demanda, no a la falta de presentación de los documentos que sirven de base al proceso. Así las cosas la resolución del aquo es correcta y deber mantenerse.” (Véase al respecto entre otras resolución 919-2009, 290-2010). En este caso concreto, la parte actora presenta la certificación de saldo deudor, de constitución del condominio y literal del bien a subastar, pero no certificación de gravámenes y anotaciones como lo exige el numeral 8 precitado, donde se haga constar expresamente que las inscripciones no están canceladas ni modificadas por asiento posterior. No se trata de un mero formalismo, la idea es que el proceso inicie y finalice evitando el peligro de alegaciones de cancelación o modificaciones posteriores y discusiones sobre mejor derecho sobre el inmueble a rematar indistintamente de que lo que se pretenda ejecutar sea una hipoteca legal. El artículo 8 citado exige que los documentos sean idóneos para poder cursar la ejecución, lo cual no ocurre en este caso, corolario de lo anterior se impone el rechazo de plano. En consecuencia, las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar y se confirma el pronunciamiento apelado. POR TANTO Se confirma la resolución recurrida. [Nombre3] [Nombre4] EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]