Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00078-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00078-2020
- Fecha
- 5 de junio de 2020
- Expediente
- 19-000307-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IX.- SOBRE LOS HECHOS NO CONTENIDOS EN LA DENUNCIA: Si bien el Código Notarial, parte de un principio de informalidad en cuanto a la formulación de la denuncia y nada más exige que se: "Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento." (artículo 152); la informalidad no puede sobredimensionarse a tal grado que soslaye el derecho de defensa del acusado, que tiene como mínimo, el derecho (valga la redundancia) de conocer de qué se le acusa. No basta que se acompañe prueba en la que supuestamente residan las presuntas faltas, pues permitir tal cosa, es dejar a la interpretación del acusado y del juzgador, los hechos denunciados. La denuncia, al describir los hechos, debe al menos contener una indicación puntual de qué es lo que se acusa. El pronunciarse sobre aspectos que no fueron formalmente denunciados, produce el vicio de extra petita, que a la vez -generalmente- conduce a la anulación de la sentencia, pues no pueden tomarse en consideración para sancionar aspectos que al no haber sido acusados, permanecieron ajenos al contradictorio, violentándose así, el derecho del defensa del acusado. En una de sus más celebres sentencias, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desarrolló los conceptos fundamentales del debido proceso, y entre otras cosas, indicó:"D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. (...)." (La negrita es suplida. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1739-1992, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Redactó el Magistrado Rodolfo Piza Escalante).
Expuesto todo lo anterior, resta por analizar si -al tenor de la denuncia- incurrió el juzgador a quo en algún vicio que pueda afectar al pronunciamiento venido en alzada. Al plantear este proceso, la parte actora, entre otras cosas, manifestó: "QUINTO: Que a la fecha los libros del Condominio siempre han permanecido en mi poder y el Licenciado Raúl Babbar Amighetti nunca los ha tenido ni a la vista ni en su poder. En virtud de lo anterior, el Licenciado Babbar consignó falsamente dicha escritura en su protocolo, constituyendo una posible falsedad ideológica en detrimento de los condóminos del Condominio"; y luego solicitó: "PETITORIA: En virtud de lo señalado anteriormente, solicito respetuosamente que se le imponga la sanción correspondiente y se suspenda al Licenciado Babbar Amighetti por haber consignado en su protocolo una escritura con la protocolización de un documento falso" (folio 60). Tal cual indica el mismo apelante, éso fue lo que el juzgador de instancia conoció y resolvió, indicando además que: "No se cuestionó ni se le atribuyó falta al notario que tenga que ver con la eficacia o validez de la escritura, por lo tanto no forma parte de la acusación ni de los hechos de los que se le dio traslado, aunque el testigo Umaña se refirió a ese aspecto. Por ello no se puede verter pronunciamiento sobre ese aspecto y de hacerlo se caería en ultrapetita (sic) lo que haría caer este fallo en incongruencia, vicio que lo haría nulo" (folio 173). Esta argumentación, que no fue cabalmente combatida en el recurso, es además correcta, según se ha dicho líneas atrás, salvo por la denominación del vicio que sería de "extra petita" (conceder lo no pedido) y no de "ultra petita" (conceder más allá o en más cantidad de lo pedido). Tómese en cuenta además, que el objeto del proceso, fue definido de manera congruente con lo aquí expuesto, en la audiencia oral única celebrada a partir de las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve (grabación de la audiencia constante en autos, de 13:29 a 14:11)-
Corolario de lo que viene dicho, y al no prosperar los reproches contenidos en el recurso, se ha de confirmar la sentencia venida en alzada, en lo que fue objeto de impugnación. Es entendido y se reitera, que este Tribunal no se pronuncia sobre las otras supuestas faltas cometidas por el notario denunciado y que no formaron parte de la denuncia inicial; con lo cual, lo aquí resuelto, no implica que esta Cámara esté avalando lo actuado por el notario Raúl Babbar Amiguetti, al confeccionar y autorizar las escrituras números ciento treinta y tres y ciento cincuenta y tres del tomo segundo de su protocolo.-"