Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00194-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00194-2020
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Expediente
- 08-000281-0627-NO
- Materia
- civil, notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: Conoce este
Tribunal del
Recurso de Apelación contra el auto de aprobación de liquidación de costas personales de Primera Instancia 121-2019 de las once horas diecisiete minutos del veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve interpuesto. La condenatoria en costas esta definida por el artículo 73.1 del Código Procesal Civil donde literalmente indica: “73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Las costas personales específicamente, están mejor definidas aun por el .4 del mismo cuerpo normativo que reza: “76.4 Fijación contractual de honorarios de abogado. Los abogados y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus modalidades de pago respetando los límites impuestos por la ley y el decreto respectivo. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.” La parte aquí actora hace una serie de comparaciones entre el anterior Código Procesal Civil y el ahora Código Procesal Civil vigente que nace a raíz del momento histórico en el que se hizo, inicios del año 2019, cuando empezaba a aplicarse el Código de marras vigente, discusión que nunca debió darse porque ya para ese momento estaba en vigencia el Código Procesal Civil actual. Actualmente, esa discusión queda superada pues después de dos años, no viene al caso hacer comparaciones entre el antiguo cuerpo normativo que a la fecha no aplica en ningún sentido. Superado este punto y teniendo claramente definidas las costas que en este proceso nos atañen debemos tomar en cuenta que el código también contempla en su artículo 73.2 una exención, que puede ser total o parcial, de forma razonada y que en lo que interesa dice expresamente: “art 73.2 Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando:…
La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal.Los argumentos esbozados por la aquí apelante respecto de la errónea interpretación del decreto 32493-j donde se establecen los honorarios de los abogados y del Código Procesal Civil y que como mencionamos se hizo todo un comparativo que resulta en desuso a la fecha no parece tener buen fundamente toda vez que el Decreto es claro en cuanto a que en procesos menores de 20 millones se establecerá un porcentaje de un 20% sobre el valor de la cuantía y la cuantía de la acción fue establecida por la aquí actora en la suma de siete millones, para lo cual el cobro de un millón cuatrocientos mil colones corresponde perfectamente , y en cuanto al tipo de proceso, no hay discusión toda vez que el Código vigente no hace distinciones entre procesos y que la normativa del Código Notarial específicamente en el artículo 160 refiere que en cuanto a costas aplica lo que indica el Código Procesal Civil, por lo tanto, no es recibido dicho argumento como una causa para lo solicitado en este recurso.Ahora bien, la segunda petitoria lleva una aceptación tácita de que efectivamente hay costas personales al solicitar que se fijen los honorarios del licenciado Máximo Sequeira Alemán en proporción con el trabajo realizado alega la aquí accionante más le recuerda este tribunal que , por lo que en el proceso disciplinario como tal no hay costas que cobrar, las costas de las que hablamos aquí son única y exclusivamente por la acción civil resarcitoria.Ahora bien, si se toma en cuenta lo argumentado en el último punto respecto de la buena fe de la actora y uso racional del sistema procesal y que el Código Procesal Civil ha definido taxativamente como una de las causales de exención, total o parcial, entonces si podríamos decir que hay un argumento válido a considerar. Así las cosas, dentro de ese marco jurídico, el Juez puede y debe valorar cada caso en concreto a la hora de determinar si procede o no la condenatoria en costas y no debe limitarse únicamente a considerar per se, que es parte vencida en el asunto. Hacerlo de ese modo conllevaría a un desequilibrio injusto en la aplicación de la justicia, sobre todo cuando éste -el juez- está investido para valorar conforme a las reglas de la sana crítica, la conducta desplegada dentro del proceso por las partes.Tomando en cuenta que estamos ante una excepción a la regla y que la regla es la condenatoria en costas La aquí parte actora inició un proceso contra la notaria ante una situación que consideró contra la ley y que violentaba su derecho a la ganancialidad sobre una propiedad que se encontraba como patrimonio común, derecho que tiene la aquí actora y cualquier otro usuario del servicio notarial ante una acción que considere lesiva de sus derechos.Aunque fue declarada prescrita, la falta como tal, si existió y que causó perjuicio a la actora, por lo tanto, aun cuando no puede ser sancionada si hubo falta a la fe pública. Que en el proceso que se falló el Juzgado de Familia la notaria aquí encausada fue condenada por daño moral y patrimonial, argumentos suficientes tan solo para considerar que efectivamente la aquí actora tenía una razón legal para acceder a la justicia y no estaba actuando maliciosamente o iniciando procesos a diestra y siniestra sin fundamento alguno. Respecto del alegato de la actora respecto de que la resolución 179-i-2009, de las catorce horas veinte minutos del 23 de agosto del año 2009, dictada por el juzgado Notarial que puso fin al proceso disciplinario no condenó en costas de ningún tipo, este Tribunal le aclara a la parte que tal resolución fue declarada nula por la auto-sentencia número 0259-2012 de las nueve horas del veintiocho de setiembre del año 2012, y que el proceso continuó, y además le reitera el texto del artículo 160 del Código Notarial en su artículo 73.2 inc. 4, que es claro en cuanto a que en materia disciplinaria solo habrá pronunciamiento en costas cuando haya mediado acción resarcitoria, por lo tanto no para el proceso disciplinario, por lo que es de recibo el argumento antes planteado. De conformidad con la doctrina procesal civil consolidada a lo largo de los años y cuyo espíritu se refleja en los diversos cuerpos normativos de carácter adjetivo, al vencimiento sigue la condena en costas, salvo casos de muy evidente buena fe, en que se puede dispensar una o ambas facetas de las costas. En consecuencia, con lo dicho y visto que el expediente en cuestión, este Tribunal considera que es justa la exención parcial de la condenatoria en costas personales en contra de la aquí actora y ya que la misma logró constatar la existencia de la falta, lo mismo su necesidad de acuda a la justicia para reparar la falta y los daños, cosa que logró en otro proceso interpuesto posteriormente y resuelto antes, por lo que este proceso debe culminar con excepción de cosa juzgada".