Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00163-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00163-2020
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Expediente
- 18-000069-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: El licenciado Jiménez Volio se mostró en desacuerdo al no haber sido tomada en cuenta, en la fijación de la sanción, la buena fe, la falta de perjuicio, la inexistencia de ánimo de lucro y sus cuarenta años de ejercicio notarial sin mácula. Dijo que si bien no se opone a la imposición de una sanción, acusó que la impuesta es desproporcionada y excesiva en relación con la transcendencia de los hechos. Los respetables agravios expuestos por el apelante son insuficientes para revocar la sentencia recurrida. En el caso, esta fuera de toda discusión, pues no se cuestiona en el recurso, que el disconforme autorizó más de cincuenta escrituras sin ajustarse al Arancel respectivo y cobró menos de lo estipulado por el ordenamiento jurídico, cuando el numeral 143 del Código Notarial, prevé el supuesto comprobado como causal de falta grave, desde el momento en que lo castiga con la sanción de suspensión, acorde con lo dispuesto en el artículo 139 ibid. La norma 143 señala que se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando: “f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados” (énfasis agregado) y en el caso, se impuso dos días de suspensión por cada uno de los cobros realizados, según los actos o contratos objeto del proceso. La sanción es acorde con la norma citada y no se estima que sea desproporcionada; lo que la eleva, es la cantidad inusual de documentos en que se cobró una suma menor, pero eso es un asunto de la única responsabilidad del recurrente, quien dicho sea, tampoco apeló la corrección o incorrección de la sumatoria realizada y no sería proporcionado, sancionar con un mes, como se pide, tal desatención a la función notarial en semejante cantidad de otorgamientos. Es cierto que no se acusó la existencia de perjuicios para las personas que fueron parte o intervinieron en esos documentos notariales, pero para la configuración de la falta, ese hecho resulta innecesario. Aún y cuando se haya beneficiado a esas personas, quienes pagaron una suma menor a la estipulada, olvida el recurrente que esa norma está en beneficio de todo el sistema notarial, pues con ello se evita, por ejemplo, la competencia desleal, asegurándose, de esa forma en un aspecto indisponible para las partes (con las excepciones de ley), que la elección de la persona notaria se realice utilizando criterios de precio, pues precisamente la función notarial se ejerce por habilitación del Estado y es una función pública que no está sujeta a las reglas del mercado, sino al prestigio, buen nombre, calidad y eficiencia de la persona que percibe dinero con honor (etimología de “honorarios”). Luego, no se discute la buena fe y el altruismo mostrado por el denunciado, pues esas actitudes repercuten, como un todo, en la mejor convivencia humana y ennoblecen al espíritu, sin embargo, no es posible negociar honorarios cuando la ley no lo permite. Por último, el registro disciplinario de las personas notarias, no está contemplado como parámetro para graduar la sanción y en el caso, resulta más bien extraño que siendo el acusado un notario tan experimentado, haya incurrido en las faltas acreditas, desconociendo que está en una relación de especial sujeción que debe cumplir en forma ceñida a las deberes establecidos en el ordenamiento jurídico."