Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00162-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00162-2020
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Expediente
- 17-000408-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"VI.- Por último, el numeral 145 inciso b) castiga a quien cartule estando suspendido, de manera que no interesa para la aplicación de este numeral, si se trata de una escritura, con comparecencia de partes o de una protocolización,lo que importa es que se haya autorizado para el caso, un instrumento, sin contar con la habilitación debida e irrespetando la prohibición decretada, lo que guarda toda lógica, pues no sería coherente que se permita a la persona notaria autorizar protocolizaciones y no escrituras. La prohibición y la sanción cubre por igual a la persona notaria, sea que exista comparecencia o no. Por otra parte, en lo tocante a la ausencia de perjuicio, conviene citar lo ya dispuesto por este
Tribunal, cuanto tratándose de la falta de perjuicio o daño a las partes, explicó, en relación al numeral 139 del Código Notarial, que esa norma “contempla los supuestos en que existe falta grave, luego desarrollados por los numerales 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del citado cuerpo legal. En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial” (191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once) y en el caso, el numeral 145 b) ibid, no precisa para su configuración, la existencia de un perjuicio directo a las partes comparecientes, a los intervinientes, o a quienes rogaron los servicios de la persona notaria y menos aún el cobro y pago de los honorarios por ese acto. Luego, la falta de otros antecedentes, tampoco esta contemplada como presupuesto para exonerar de responsabilidad por los hechos.
Se aprecia, eso sí, que el acusado solo autorizó una escritura, y que fue al inicio del plazo y que es razonable pensar que no procedió con dolo, sin embargo, no demostró haber actuado con la diligencia debida y requerida acorde con la gravedad de la función que presta, pues con solo haber acudido a la letra de ley, hubiera podido despejar cualquier duda. Entiende este órgano, la dureza de la sanción, pero nada puede resolver distinto. Así las cosas, la resolución recurrida debe ser confirmada en lo que fue objeto de apelación."