Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00127-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00127-2020
- Fecha
- 14 de agosto de 2020
- Expediente
- 14-000584-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: Inconforme con lo resuelto el defensor público del notario funda su
recurso de apelación en que existe una errónea fundamentación al momento de resolver la excepción de prescripción, ya que entre la fecha en que se realizó el instrumento público -quince de enero del dos mil once- y la fecha en que se publicó el edicto -veinticinco de febrero del dos mil dieciséis-, ha sobrepasado el plazo de dos años para declararla, dispuesto en el artículo 164 del Código Notarial. Añadió que la redacción de la resolución es confusa, inadecuada y sin claridad en los motivos que impide la posibilidad del control adecuado de la fundamentación en la etapa recursiva. Este agravio se rechaza por improcedente, dado que la omisión en el deber de inscripción se reitera cada día que no se cumple la obligación de inscripción, en forma continua y reiterada, manteniéndose en el tiempo, lo que impide el cumplimiento del plazo de prescripción. Mientras subsista la omisión de inscribir, no corre el plazo de la prescripción. En este mismo sentido este
tribunal ha establecido que: “IV.- El único agravio que puede rescatarse del escrito de apelación, se refiere a que: "...los efectos de la irregularidad notarial aún mantienen sus efectos permantes y contínuos..." (folio 117). Ciertamente que el del Código Notarial, para el tratamiento de la figura de la prescripción, establece dos tipos de faltas, la instantánea y la continua. La primera de éstas, ocurre en un momento, en un estadio de tiempo determinado, fijo, individual; en tanto que la segunda, se reitera por acción u omisión del agente que la provoca. Para la determinación de si se está en presencia de una u otra, el criterio no puede ser la consecuencia del acto, es decir, los efectos, pues es claro que éstos, una vez ocurrido el hecho generador de la supuesta falta, se mantendrán en el tiempo, con lo cual, de admitirse la tesis del apelante, no existirían dos tipos de faltas, sino solo una, la continua. Así las cosas, el elemento diferenciador, no está en la permanencia de los efectos, sino en la permanencia de la falta, que no es lo mismo. El ejemplo clásico de la falta continua, es la omisión de inscripción de una escritura, la cual se reitera día tras día, hasta que sobrevenga la inscripción misma o la imposibilidad total de ésta, punto a partir del cual sí se puede descontar el plazo fatal. (Voto 140-2014 de las once horas del trece de junio). Además, la fundamentación no resulta confusa, ya que la jueza a quo explicó que por la naturaleza de la falta (continua) la reiteración impide el cumplimiento del plazo, pues nunca ha iniciado el cómputo correspondiente, por lo que este agravio deviene en improcedente."