Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00026-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00026-2019
- Fecha
- 22 de febrero de 2019
- Expediente
- 18-000262-0627-NO
- Materia
- civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"II.- DEL
RECURSO DE APELACIÓN: Reprocha el apelante que la denegatoria de sus testigos le produce indefensión y no se está en caso de prueba superabundante o manifiestamente impertinente. Vistos los autos, considera esta Cámara que la resolución venida en alzada debe ser revocada. En efecto, el artículo 41.1.2 del Código Procesal Civil vigente (9342) dispone que incumbe la carga de la prueba: "A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor" (folio 72). Ese mismo cuerpo legal, establece que: "41.3 Admisibilidad de la prueba. Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva, inconducente o ilegal. En una misma resolución el
tribunal indicará la prueba admitida y la que rechaza.". El notario Danilo Loaiza Bolandi, al contestar el proceso, ofreció la prueba testimonial para que se refiera al hecho segundo, sea, que: "ante mí compareció quien dijo ser [Nombre1] y, ante la presencia de [Nombre2] y del Lic. [Nombre3] , cuyas calidades indicaré, se identificó con su cédula de identidad la cual lucía en perfecto estado de conservación y sin adulteración alguna...". No considera esta Cámara que dicho ofrecimiento califique como prueba impertinente o superabundante, sobre todo, tomando en cuenta las disposiciones sobre apreciación de prueba que en su momento deberán aplicarse, al tenor del del Código Notarial.-"