Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00115-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00115-2019
- Fecha
- 5 de julio de 2019
- Expediente
- 11-000704-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VI.- [...]
Se debe declarar sin lugar el tercer agravio, pues en definitiva las fechas plasmadas en los documentos hacen presumir la fecha en que fueron firmados. Contrario a lo que indica el recurrente, cuando explica que el documento se confecciona en una fecha para firmarse en otra, lo que legalmente se presume es que para la confección de un documento se recaba la información, se analiza y estudia, se confecciona y se expide firmándose en la misma fecha, de manera continua y simultánea. Al firmarse el documento cuya firma fue autenticada por el notario denunciado se indicó claramente que: "Se extiende la presente a solicitud del(la) interesado(a) en el día y lugar de la fecha". Es decir, lo plasmado en la literalidad del documento es que el documento se extendió y se firmó por [Nombre1] en San José el dieciséis de mayo del dos mil once y si no fue así, entonces en el documento debía modificarse la fecha, lo que no ocurrió. Por lo anterior, y revisándose la constancia de autenticación se puede constatar que la autenticación del notario fue diferida, pues se realizó el seis de junio del dos mil once, cuando ya el documento estaba firmado y no en su presencia, lo que contraviene el del Código Notarial. Debe recordarse que este no es un criterio antojadizo sino una obligación legal que establece que para que un notario deje constancia de la autenticidad de una firma, debe hacer constar que la firma es auténtica y debe ser puesta en su presencia, momento en el que de forma inmediata, simultánea y directa, el notario plasma su firma, por lo que necesariamente el suscriptor cuya firma va a ser autenticada y la persona notaria pública deben necesariamente coincidir en el tiempo y en el espacio y deben consignarlo respectivamente en sus documentos para que la literalidad y veracidad de los mismos testifiquen que fue así. En este asunto lo que se analizó fue el proceder del denunciado, en la forma, modo y tiempo en que realizó la autenticación de la firma del señor [Nombre1] , pues únicamente en relación a éste se refiere la constancia de autenticación notarial de firma, ya que en ella nunca se refirió ni a la secretaria ni al revisor. Por lo indicado, no puede admitirse que exista un error en la apreciación de la prueba ni en el análisis jurídico efectuado por la juzgadora en su fallo.4) Por improcedente se declara sin lugar el cuarto agravio, ya que la sentencia no pretende desvirtuar la fe pública del acusado, sino todo lo contrario, que acepta plenamente la fe pública con la que fue investido, admitiendo como cierta la fecha consignada por el cartulario en su razón notarial de autenticación, la que es con certeza una fecha distinta a la fecha consignada en que el documento extendido y cuya firma autenticó. No existe suposición alguna, sino una certeza basada en las manifestaciones del propio notario que se encuentran cubiertas de fe pública.5) Se deniega el quinto agravio, pues como se ha explicado ampliamente, el documento cuya firma se autenticó, en su propia literalidad consigna que se expidió en el día y lugar de la fecha, sea el dieciséis de mayo del dos mil once. Si el documento se hubiera firmado en otra fecha, debía haberse explicado en el propio documento en esa forma, lo que no fue así. El propio documento explica que se confeccionó, se expidió, se revisó y se firmó el día dieciséis de mayo del dos mil once, pues no se consignó cosa distinta en su literalidad.6) Finalmente, se declara sin lugar el sexto agravio, dado que lo denunciado no es el contenido del documento, cuya firma en él fue autenticada, sino la razón de autenticación notarial, sobre cuya actuación la Dirección Nacional de Notariado ejerce su fiscalización. Si esta entidad consideró que existía una violación a un principio o norma que rige la actuación de las personas notarias públicas y la materia notarial debe iniciar un proceso, pues conforme lo establecido en el del Código Notarial, existirá falta grave, y por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas en el ejercicio de competencias legales, como en este caso, en el que no se perjudicó la fe pública, las partes o terceros, pero se incumplió un deber del ejercicio del notariado de la forma en que debe autenticarse una firma, sea de forma continua y simultánea en virtud del principio de unidad del acto. Además, el acuerdo es posterior a la denuncia y al hecho denunciado, por lo que es inaplicable a este caso."