Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00088-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00088-2018
- Fecha
- 13 de abril de 2018
- Expediente
- 13-000574-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: El primer acápite del recurso, se refiere a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, en contra de los acusados, por el supuesto préstamo de protocolo. Razonaron los apelantes: "Al respecto el mismo numeral (NOTA DEL REDACTOR: Se refieren al artículo 164 del Código Notarial que transcribieron antes) que indica que el plazo para la prescripción, firma y el préstamo del protocolo, la misma se mantiene durante el tiempo, siendo que no se trata de una sola firma ya que el acto concluye con la inscripción del documento, que éso es una de la faltas que también se acusaron dentro del proceso. Al respecto debemos indicar que la lesión se ha mantenido durante el tiempo, ya que no sólo se acusó el préstamo del protocolo, uno de los principales argumentos está y se encuentra la no inscripción registral de nuestro matrimonio, situación que nos lesionó nuestros intereses. Y que fue pilar fundamental para solicitar la acción civil resarcitoria a la que tienen derecho." (folios 232 y 233). El agravio, confunde el supuesto préstamo de protocolo, con la falta de inscripción, y pretende concederle a la primera supuesta falta, los efectos de la segunda. Ya en diversas ocasiones, esta Cámara se ha referido al tema de la diferenciación entre la falta instantánea y la falta continua, entre otras, en el voto número 0140-2014, de las once horas del viernes trece de junio de dos mil catorce:"Ciertamente que el del Código Notarial, para el tratamiento de la figura de la prescripción, establece dos tipos de faltas, la instantánea y la continua. La primera de éstas, ocurre en un momento, en un estadio de tiempo determinado, fijo, individual; en tanto que la segunda, se reitera por acción u omisión del agente que la provoca. Para la determinación de si se está en presencia de una u otra, el criterio no puede ser la consecuencia del acto, es decir, los efectos, pues es claro que éstos, una vez ocurrido el hecho generador de la supuesta falta, se mantendrán en el tiempo, con lo cual, de admitirse la tesis del apelante, no existirían dos tipos de faltas, sino solo una, la continua. Así las cosas, el elemento diferenciador, no está en la permanencia de los efectos, sino en la permanencia de la falta, que no es lo mismo. El ejemplo clásico de la falta continua, es la omisión de inscripción de una escritura, la cual se reitera día tras día, hasta que sobrevenga la inscripción misma o la imposibilidad total de ésta, punto a partir del cual sí se puede descontar el plazo fatal. En el caso bajo estudio, las supuestas faltas cometidas no se reiteran en el tiempo, pues de haber ocurrido, éstas se habrían concretado en momentos claramente definidos: al tramitarse el proceso sucesorio en sede notarial y protocolizarse piezas de ese expediente; con lo cual, el agravio debe desestimarse"En el presente caso, el supuesto préstamo de protocolo, habría ocurrido en el momento en que el acto se celebró, sea, el trece de abril de dos mil once, siendo una falta del tipo instantáneo (que no se reitera en el tiempo) y como a los notarios demandados se les notificó hasta el año dos mil catorce, resolvió correctamente la autoridad de instancia declarando prescrita la acción disciplinaria sobre ese extremo en particular.-“