Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00062-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00062-2018
- Fecha
- 14 de marzo de 2018
- Expediente
- 12-000617-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II I .Caducidad: La defensora pública del notario acusado opuso junto con el
recurso de apelación l a excepción de caducidad de la potestad sancionatoria del
Juzgado, argument ando que la sentencia había sido dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial. Esta circunstancia, se ha sostenido en reiteradas oportunidades, no produce las consecuencias pretendidas. El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio y su objeto es evitar la mora judicial, haciendo exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial; brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento, la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, se ha explicado: “Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo (sic) no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora“ (TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA,- Voto Nº 066, de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis.-), posición seguida por éste Tribunal, al señalar, “….que ni el Código Notarial ni el Código Procesal Civil, contemplan algún plazo dentro del cual deba dictarse la sentencia, bajo pena de caducidad, y tampoco bajo pena de nulidad. Es por eso que al no haberse causado ninguna indefensión y no haberse violentado el procedimiento, no hay ninguna nulidad que declarar, por lo que la nulidad interpuesta debe rechazarse junto con la caducidad alegada…” (Voto N º 204-2008, de las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de septiembre del dos mil ocho). Ahora, sobre la caducidad, debe indicarse que lo contemplado por el Código Notarial, como figura extintiva, es la prescripción, aspecto ya resuelto por este Tribunal, al explicarse en el Voto N º 228-2010, de las nueve horas, cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, que la caducidad: “…es un instituto mediante el cual se extingue el derecho de un sujeto si, dentro de un plazo de tiempo determinado, no procede a realizar un acto jurídico que le trae efectos provechosos y si bien tienen una “figura primaria” en común con la prescripción, como son la “no actividad” y “un término”, tienen características diferentes (Véase. Pérez Vargas Víctor. Derecho Privado. Litografía e Imprenta Lil, Sociedad Anónima. Tercera Edición (revisada), 1994, pág. 204). En este sentido, la caducidad tiene un plazo rígido, en el sentido de que no puede reiniciarse; pues el titular debe ejercer el derecho en un lapso prefijado, sin que nada lo pueda suspender e interrumpir, con lo que carece del carácter elástico de la prescripción. La caducidad es una figura jurídica que se aplica bajo un criterio de especialidad, a diferencia de la prescripción, cual es una norma de carácter general. Por ser especial actúa solo por norma expresa y taxativa que la disponga y como la materia notarial no existe ninguna norma que indique un plazo de caducidad de la denuncia, sino de prescripción (con las características referidas), hizo bien la autoridad de primera instancia al rechazarla” .- En este asunto, la prescripción fue resuelta sin lugar en la sentencia recurrida, por lo que se encuentra precluido.”