Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00048-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00048-2018
- Fecha
- 23 de febrero de 2018
- Expediente
- 13-000404-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2. Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).- 4 […] Respecto del agravio de falta de fundamentación descriptiva: Se debe rechazar pues cuando se fija la responsabilidad disciplinaria de un notario, se define la situación jurídica de un individuo que se encuentra en una relación de especial sujeción en relación con el Estado que es quien le concede la investidura como notario, como consecuencia de dicha relación, propia del derecho administrativo, el notario debe rendir cuentas al Estado y no el Estado al notario, de manera que no existe inversión de la carga de la prueba cuando se acredita que la autorización de un instrumento por parte de un notario no ha producido un asiento registral, pues el notariado es una función esencialmente de resultados y no de medios y en consecuencia, si el resultado no se ha producido con la creación de un asiento registral. Es el notario público quien debe demostrar que el atraso no es responsabilidad suya. Aduce la defensa que no existe elaboración de un cuadro fáctico adecuado, pues la Jueza a quo solo menciona el folio primero, sin embargo ese folio primero es signo de un otorgamiento concreto autorizado por el notario accionado y que muestra una circunstancia de hecho que no ha logrado desvirtuar la defensa pública, cual sería acreditar que dicho instrumento se encuentra debidamente inscrito, o que no se pudo inscribir por causas no imputables al notario sancionado. Existen suficientes medios en línea para que los funcionarios judiciales corroboren las afirmaciones de las partes, como lo ha hecho este Tribunal, amén de que era carga probatoria de la defensa acreditar que el otorgamiento número 310-XIII del notario no es cierto, cosa que ni se intentó acreditar. Finalmente, el tercer agravio alusivo a una supuesta falta de fundamentación intelectiva, se rechaza también. La señora Jueza a quo impuso al notario denunciado una sanción en la cota mínima que permite la banda sancionatoria de la falta respecto de la que se encontró autor responsable al notario accionado. La escritura número 310-XIII autorizada por el notario denunciado, sigue sin producir el asiento registral para el que se elaboró. La existencia de esa escritura la tuvo por acreditada la señora Jueza a quo y no requiere mayor elucubración adecuar ese supuesto de hecho al inciso "a" del del Código Notarial, dado que prevenido el notario a efecto de cumplir con su obligación, no pudo evadir la responsabilidad que ahora procede confirmar, pues aparte de que el instrumento autorizado no se ha tramitado, el notario tampoco tuvo la diligencia de actualizar su domicilio personal, ni las señas correctas de su despacho notarial, de manera que es evidente que la defensa no puede asumir completar un trámite que sólo un notario puede llevar a buen término. Por otra parte, extraña la defensa pública mayor enjundia en cuanto al tema de los honorarios, que podría explicar la falta de inscripción, sin embargo el artículo N° 167 establece una presunción, que en opinión del Juez ponente, mas no de la totalidad del tribunal (los Jueces Superiores Echandi Salas y Chaves Ortiz consideran que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra.), se trata de una presunción iure et de iure, es decir, irrebatible, de manera que no existiendo indicación en el propio instrumento acerca de que no se habían cancelado honorarios y/o gastos de inscripción, procede presumir y contar como hecho probado, que los honorarios profesionales y los gastos de inscripción que entrañaba la escritura CED1° -, se encuentran perfectamente satisfechos. Acorde con expuesto, aunque las alegaciones de la defensa pública son muy respetables y elocuentes, es lo cierto que carecen de la potencia para quebrar el fallo apelado, que obedece a un supuesto de hecho muy concreto descrito como falta grave por el Código Notarial y que dispone sancionar al notario que retarda la producción de un asiento registral, sin tener justificación para tal atraso, debidamente prevenido al efecto, tal y como lo ha sido en autos.”