Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00224-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00224-2018
- Fecha
- 26 de octubre de 2018
- Expediente
- 14-000853-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"4. Análisis de las cuestiones debatidas por las partes. (61-2,3 Ley N° 9342). En su apelación el notario manifiesta su rechazo total a la sentencia dictada en primera instancia pues el documento de marras ni se trataba de un poder especial, ni fue impreso en papel notarial de seguridad, sino que se trataba de una carta de invitación, sin embargo el juez a quo lo considera válido como prueba en el presente proceso. Se queja de que el error fue de su cliente que tomó el papel incorrecto y que el juez no toma consideración de la prueba aportada. Solicita en alzada se reciba testimonial de la señora cuya firma no aparece en el documento señalado por la Dirección Nacional de Notariado. Análisis: yerra el apelante en su oposición a la sentencia dictada, pues , con independencia de que se tratara de un documento privado o un poder especial. Se trata de un hecho cierto, con independencia del estado subjetivo del notario apelante (dolo, negligencia o imprudencia), que se presentó a autenticar su firma en su condición de notario público ante la Dirección Nacional de Notariado, encontrándose el documento ayuno de la firma respecto de la que el apelante afirmaba mediante sello de tinta: "doy fe que la anterior firma es auténtica y fue puesta en mi presencia. Efectuó esta autenticación plasmando mi firma, de mi puño y letra, tal como está inscrita en el Registro Nacional de Notarios" (aparece su nombre y número de carné). No duda en consecuencia que el notario autenticó una firma que no había sido estampada aún. Resulta evidente que el notario, al socaire de la regla 144 inciso "e" de la Ley N° 7764 incurrió en una falta grave, pues debía firmar después de que lo hiciera la rogataria de su intervención, no antes. El artículo citado dispone (se enuncia como paráfrasis) que se impondrá suspensión de uno a seis meses de suspensión -según la gravedad de la falta- cuando el notario incumpla alguna disposición, legal o reglamentaria que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial. El apelante no fue sancionado porque el documento fuese un poder especial o una carta privada, ese elemento no es relevante a efecto de la falta que se acredita. Tampoco lo es porque el papel utilizado no fuese notarial de seguridad. Su responsabilidad estriba en haber puesto su firma y la razón notarial de autenticación en un documento en blanco. Aunque se tratase de un error, la falta persiste, pues el notario público se encuentra en una relación de especial sujeción que le expone a deberes extraordinarios en comparación con el ejercicio de otro tipo de funciones de carácter liberal, que no requieren habilitación estatal. De ahí que su falta no tenga excusa admisible, pues al igual que los bueyes no se ponen detrás de una carreta, no resulta lógico que para autenticar notarialmente una firma, primero autentique el notario y luego proceda a estampar su firma el rogatario. Ese no es el orden lógico de las cosas y es signo o bien de descuido o bien de violación del principio de unidad del acto notarial, que también vale para las actuaciones extra protocolarias.