Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00218-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00218-2018
- Fecha
- 26 de octubre de 2018
- Expediente
- 16-000939-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- No cabe duda de que entre el momento en que fue celebrado el matrimonio, tres de abril del dos mil once y la fecha en que fue notificado el acusado, dieciocho de julio del dos mil diecisiete, transcurrieron más de dos años (tómese nota, que entre el momento en que fue planteada la denuncia y la notificación ese plazo no pasó, aspecto del todo intrascendente, según se verá). Sin embargo, el que entre esos dos sucesos (celebración del acto y notificación) pasaran más de dos años, que es , ni ese hecho afecta la seguridad jurídica, como se alega, pues el recurrente, conveniente, pero inaceptablemente, pretende la aplicación del supuesto previsto para los hechos que se consuman en un momento determinado, para aquellos que son de carácter continuo o permanente que también están reglados, pero en forma distinta los señalados en primer término, por ser de diferente naturaleza jurídica. Así y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en este caso, se está ante la supuesta demora en el trámite de inscripción de un matrimonio y este hecho es de carácter continuo o permanente y en estos casos, el plazo prescriptivo se computa en forma diferente. Así y sobre el particular, este
Tribunal en el Voto No.147- 2016, de las diez horas del trece de octubre del dos mil dieciséis, explicó que el numeral 164 del Código Notarial “… regula el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y lo hace atendiendo a dos clases de faltas (Léase correctamente: hechos que eventualmente pueden constituir faltas disciplinarias), que son: a) Las que acontecen en un lugar y momento determinado, que se consuman cuando se cumplen todos los supuestos de hecho contemplados en la norma respectiva como una falta disciplinaria, como acontece, por ejemplo, con el préstamo de protocolo o el cobro excesivo de honorarios…. tal y como señala el citado artículo, al disponer que “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina…” y b) Aquellas en las que el estado de consumación se mantiene y renueva día con día, como sucede, precisamente, en los supuestos de un testimonio no inscrito, por todo el tiempo en que no lo esté, en los que la prescripción recibe un tratamiento distinto, dada la diferente naturaleza de los hechos configurativos de la falta y por eso, la citada norma dispone: “…salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo”. Aquí el término prescriptivo inicia una vez que se cesa el estado de incumplimiento, pues mientras continúe, la prescripción no corre. Así, si bien en este asunto transcurrieron más de dos años entre el momento en que fue autorizada la escritura y la interposición de la denuncia, lo importante es que no se está en presencia de una falta fija (se agrega ahora, instantánea), sino, ante un testimonio no inscrito, hecho continuo o permanente, que impide acoger la defensa…”. En consecuencia, lleva razón la señora jueza al aplicar el segundo supuesto de la norma 164 y no el
primero.
Este Tribunal, comparte, de manera general, la apreciación del apelante, sobre la seguridad jurídica y agrega que precisamente este es el fundamento moderno de la prescripción, pero discrepa de los alcances que el impugnante desea darle al caso. Es política legislativa el regular la extinción de la acción disciplinaria y en este caso se hizo atendiendo a la distinta naturaleza de cada falta, pues siendo distintos, no podrían tener igual tratamiento. En este sentido, la Sala Constitucional en un caso donde se discutió el punto, explicó: “La accionante considera que la salvedad contenida en el párrafo primero del artículo impugnado, en donde se establece que el plazo de los dos años para la prescripción de la acción disciplinaria contra los Notarios no se aplica cuando el hecho que la origina es continuo y reiterado en el tiempo, es violatoria de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues considera que con ello se sujeta de forma perpetua a los notarios a ser sancionados disciplinariamente cuando no hayan inscrito documentos en los Registros respectivos. En reiteradas ocasiones la Sala ha definido el alcance y contenido del principio de igualdad: "El principio de igualdad, contenido en el de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso." (Sentencia número 1770-94 de las nueve horas dieciocho minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro). El principio de igualdad no es absoluto y, partiendo de esta concepción, es que el legislador puede y debe hacer diferencias razonables y justificadas cuando las circunstancias previstas en la norma así lo ameriten. Resulta lógico entonces admitir que no es inconstitucional que la norma impugnada disponga que no correrá la prescripción de dos años para interponer quejas contra los Notarios en aquellos casos en que el hecho, sea acción u omisión, continúe manifestándose en el tiempo, ya que ello a su vez implica que la lesión al particular afectado se continúa manifestando, no ha cesado. Dentro de este orden de ideas, se observa que la distinción que hace en ese sentido la norma que la accionante impugna, no es inconstitucional, y por el contrario la misma encuentra sustento en el principio de razonabilidad. El haber establecido la salvedad apuntada en la norma en cuestión, constituye así una opción de política procesal adoptada por el legislador, que no lesiona el principio de igualdad...” (Voto No.001003-F-2005, de las quince horas, quince minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cinco).
En consecuencia, la resolución recurrida debe ser confirmada en cuanto fue apelada"