Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00308-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00308-2017
- Fecha
- 15 de diciembre de 2017
- Expediente
- 12-000039-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“6 - Análisis de los agravios. Se rechaza el agravio identificado como primero, pues tal y como indicó la estimable Jueza a quo, las declaraciones juradas no pueden sustituir la evacuación de prueba ante un Juez, amén de que no resulta de recibo como motivo excepcionante que el comprador no haya pagado en su momento los gastos ni los honorarios del traspaso del vehículo, pues de conformidad con la presunción del artículo 167/7764 si el notario no ha recibido ni honorarios ni un monto razonable por concepto de gastos, debe dejar la razón respectiva en el cuerpo de la escritura, pues de no hacerlo así entrará en juego la presunción del artículo 167 ya referida del Código Notarial, acorde con la cual se presume que el notario ha recibido tanto sus honorarios como los montos requeridos por concepto de gastos de traspaso. Nótese que el apelante pretende a toda costa evadir su responsabilidad, cuando con meridiana claridad la Jueza a quo indicó que si un notario se encuentra ante semejante panorama, su deber, que es de lógica elemental para evitar problemas como el que experimenta el apelante, es abstenerse de proceder a la autorización de la compra venta, que desde el puro inicio se manifestaba problemática, signo que no advirtió el notario vencido. Aduce el apelante, hay que decirlo: con bastante desparpajo, que "de la prueba que consta de autos no podría jamás achacarse responsabilidad notarial al suscrito, simplemente porque una norma del Código Notarial establece que debe consignarse el no pago de timbres y honorarios en la escritura, si también la ley le da valor probatoria (sic) a la prueba testimonial y a las declaraciones juradas" (Vid. Folio 185). El argumento es radicalmente inadmisible: las leyes, acorde con el de la Constitución Política y el título preliminar de la Ley N° 63, son de orden público y su acatamiento es imperativo, de manera que no puede venir el apelante a pretender que para su caso no aplica la regla 167/7764 porque no le conviene. El argumento carece de sustancia y debe desecharse junto con todas las alegaciones de ese primer agravio, que además no atiende al título del acápite, pues no repara el apelante en indicar en qué consiste la incongruencia que señala entre la parte considerativa y dispositiva. Se debe rechazar el segundo agravio por cuanto no precisa el apelante en qué consiste la errónea apreciación de las pruebas. Ya ha quedado bastante claro que una declaración jurada no puede tener el mismo efecto en la formación de la convicción jurisdiccional que una prueba evacuada en la inmediación del juez y en medio del fuego cruzado que implica el contradictorio, que no es posible en relación con declaraciones juradas. Pero es que además, aunque se concediese valor probatorio a dicho elemento, lo más que permitiría es confirmar el grave yerro en que incurrió el apelante al proceder a autorizar un instrumento destinado a producir un asiento registral, sin tener la certeza de que eso resultaría posible, pues entre otras cosas, para eso es para lo que sirven los notarios públicos, son garantes de la certeza. El notario que domina el ejercicio de su función sabe cuando asumir un asunto y cuando abstenerse en concordancia con lo establecido por la sexta norma del Código Notarial. El apelante autorizó un traspaso destinado a producir un asiento registral y lo hizo sin saber si eso sería posible ni siquiera desde la fecha en que autorizó la escritura en la matriz. Es absolutamente cierto que los gastos corren a cargo de los comparecientes o de quien se haya indicado en la escritura, pero eso no impide reconocer que es deber del notario obtener el asiento registral prometido con la autorización del instrumento, de manera que si la situación económica permitía deducir futuras complicaciones el notario debió abstenerse de autorizar la escritura y punto. A estas alturas no le queda más opción que negociar con la actora y el comprador una solución que le libere de una sanción que no se reduce a un mes, pues se extiende en el tanto no se haya producido el asiento deseado. No embargante puede el notario vencido examinar las opciones procesales que le ofrece el del Código Civil. El segundo agravio en consecuencia se declara sin lugar pues no se acredita, como se afirma, "incorrecta apreciación de las pruebas traídas al proceso" . También se ha de denegar el agravio identificado como tercero pues, nuevamente, el apelante omite indicar en qué consiste en concreto, o cómo se manifiestan en la sentencia impugnada los vicios de ultra y extra petita. Aduce en forma literal "La parte promovente de estas diligencias solicita la inscripción de total mala fe cuando en otro expediente judicial solicita que el vehículo no debe entregarse a nadie solo a ella, cuando sabe muy bien que ya se había traspasado, sabe muy bien del no pago de gastos de la inscripción y del no pago de marchamos, por lo que la sentencia cace en el vicio de ultra y extra petita en el sentido de que se le está otorgando a un sujeto que ha actuado de mala fe que está abusando de su derecho, en contra del ordenamiento jurídico como lo establece el artículo 22 del Código Procesal Civil y la sentencia estaría obligando al notario a lo imposible y a sufragar costos de las partes y a remediar los requisitos que las parte no han cumplido." (Vid. Folio 185). En primer lugar se debe descartar que la actora solicite de mala fe la inscripción del vehículo pues ella tiene el derecho, sin tener que exponer sus razones, de que el vehículo que se encuentra registrado en su patrimonio y que ya vendió, deje de aparecer como suyo, pues mientras ello no ocurra es normal que su ánimo se encuentre inquieto y su seguridad jurídica en zozobra, que es lo que explica que ella solicitase al
juzgado de marras que el vehículo se le entregase a ella, obviamente para asegurarlo bajo su dominio mientras consigue que el notario, el aquí apelante, cumpla con su deber de generar el asiento registral mediante el cual dicho bien mueble aparecerá a nombre de otra persona. Es contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia humanas suponer que la actora desea recuperar el vehículo para incluirlo en su patrimonio -del cual no ha salido desde el punto de vista registral- tratándose con claridad de una medida cautelar de tipo informal que ella deseé tener control de ese vehículo mientras se consigue completar el traspaso, consiguiendo al menos un poco de paz mental. Es falso que la sentencia apelada le esté imponiendo al notario apelante el pago de los gastos, esos corresponden a las partes, pero sí que es culpa del notario, y en esa culpa lleva la penitencia, el de no haberse asegurado cuando autorizó el traspaso en su protocolo, que podría conseguir con éxito el asiento registral respectivo. Si no ejerció su derecho de abstención, fue por su propia voluntad o negligencia mayor que decidió exponerse a experimentar la situación que sufre, pues se obligó a más de lo que la lógica puede considerar como razonable. Si además el apelante no cobró al menos sus honorarios profesionales nos trasladaríamos ya al terreno de la tragicomedia. No puede el apelante endosar su evidente falta de cuidado, ni a la actora, ni a la jueza de primera instancia, ni a las normas que integran el Código Notarial. Se rechaza el agravio cuarto , por cuanto no se está obligando al notario a lo imposible. Sencillamente se le recuerda que respecto de dicho instrumento debe producir el asiento registral que le era consecuente y que no se ha producido por su propia incuria por no haberse abstenido de una autorización que a todas luces pintaba problemática como en efecto lo fue. La obligación no es imposible, onerosa por supuesto que lo es, pero ese costo corresponde a las partes, contra quienes tiene acción el notario, de manera que pueda quedarse esperando a que el comprador interesado ponga al día los marchamos, las revisiones técnicas y le entregue el dinero necesarios para los derechos y multas que en principio conlleva completar el trámite, o bien asumir en forma personal tal costo y luego proceder con la acción de regreso. No obliga ni la sentencia apelada, ni la presente sentencia de alzada, a que sea el notario quien asuma tales gastos, no existe duda en cuanto a que corresponden a los autorizantes según se haya dispuesto en la escritura, cosa que por cierto, no quedó definida, mas es obligación del notario conseguir el asiento registral que culmina el
proceso de traspaso, con la consecuencia de que la sanción de un mes de suspensión se extenderá hasta que el notario haya cumplido con su deber. Ciertamente el notario se encuentra en un aprieto bastante complicado y oneroso, pero ha sido él solo quien se ha introducido en semejante tesitura. No es cierto que su obligación de culminar con el traspaso en forma efectiva "atente contra todo principio legal y constitucional". No lleva razón el apelante. Finalmente, el quinto agravio se rechaza, pues no existe relación contractual entre notario y otorgantes. La relación no es de derecho civil ni mercantil, es una relación de servicio público. Sí que existe un negocio jurídico entre los comparecientes otorgantes, pero el notario es el funcionario que otorga poder ilocuionario a la voluntad de las partes, es decir, la potencia para producir el asiento registral, mas el notario debe proceder solo cuando se encuentre seguro de que el trámite podrá completarse, lo que exige haber superado con éxito los diversos deberes de la fase precartular y de la fase cartular. Si no previó que se encontrasen al día la revisión técnica y derecho al ruedo, amén de alguna reserva dineraria suficiente para hacer frente a los gastos que conlleva la inscripción, no se puede considerar debidamente cumplida la fase precartular que es la que conduce a la presentación exitosa de la escritura al registro de la propiedad mueble, pues olvida el apelante que el derecho notarial es un derecho de resultados y no de medios, de manera que si autoriza el traspaso de un vehículo, debe conseguir un asiento completo, no resulta posible tener éxito en forma porcentual, así como tampoco resulta admisible un resultado distinto de la producción del asiento registral. El derecho notarial es intolerante a fallos . Si el trabajo del notario no produce el efecto deseado la única explicación posible es que el notario ha fallado en sus deberes y que como consecuencia deberá hacer frente a la responsabilidad disciplinaria, responsabilidad que en casos como el presente se extiende en el tiempo mientras no obtenga el resultado deseado. Visto que la escritura de marras no contiene la razón del del Código Notarial, se debe tener por probado que el apelante recibió conforme el importe de sus honorarios así como de los gastos necesarios para su inscripción y generación del respectivo asiento registral. No existe acá lugar, para invocar el aforismo jurídico de NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Se reitera que está absolutamente claro que el dinero requerido para producir el asiento registral no se encuentra a cargo del notario apelante, pero sí lo está el deber de conseguir la inscripción. Todos los sucesos que ocurran en medio de ambos momentos son de incumbencia exclusiva del notario apelante. Acorde con lo expuesto, conforme a derecho se debe confirmar y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto de recurso. Se rechaza la solicitud de imponer costas a la actora por no proceder tal pronunciamiento cuando no se ha promovido acción civil.”