Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00247-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00247-2017
- Fecha
- 27 de octubre de 2017
- Expediente
- 13-000439-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“3 - Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) En los términos que se pueden apreciar a partir del folio 90 con la interposición del recurso y del folio 97 en que se expresan agravios, se pueden resumir las alegaciones de la siguiente manera: que existe falta de fundamentación intelectiva pues "en un Estado de Derecho como en el que nos encontramos, no es posible sancionar a persona alguna si ésta cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la ley. Chequear otras fuentes como el Registro Civil o Cero Riesgos es una exigencia que no encontraría sustento legal alguno, ya que ninguna ley obliga a los notarios a realizar estos chequeos máxime que no había razón para hacerlo considerando que frente a mi estaba una persona debidamente identificada con cédula vigente en mano, estaba el comprador y hasta el vehículo en las afueras de mi oficina." (Vid. Folio 99). Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita declarar con lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la sanción impuesta y absolviéndome de toda pena y responsabilidad.
Examen de los agravios. La apelación que se conoce no goza de las propiedades técnico jurídicas de un recurso, en los términos que se exponen en el considerando segundo, pues en lugar de atacarse la sentencia de primera instancia, ya sea en cuanto a la construcción fáctica o en cuanto a la construcción argumentativa jurídica, mediante agravios claros y distintos, en el mejor estilo cartesiano, lo que se conoce no es más que una reiteración de las explicaciones del escrito de oposición a la acción, algunas justificaciones. Considerando que las alegaciones formuladas en segunda instancia ya se encuentran comprendidas en el escrito de interposición del recurso vertical, se analizarán las alegaciones del recurso siguiendo el mismo orden. De tal manera cabe destacar que el del Código Notarial, dispone que en la identificación de los comparecientes, los notarios deban identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificaran con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo. Lo anterior significa, y esto es jurisprudencia pacífica y consolidada en esta jurisdicción, que no basta la cédula de identidad para identificar a un compareciente, pues ello se trata de una tarea compleja, no la mera constatación mecánica de la cédula que porta el solicitante de los servicios. Debe el notario, en consecuencia, hacer siempre los estudios registrales correspondientes y eventualmente pedir documentos adicionales como lo pueden ser una licencia de conducir, un carné oficial, o bien abstenerse de aceptar la rogación de servicios notariales, si persiste alguna duda. Un examen cuidadoso de la fotografía y del portador de la cédula no suelen ser definitivos, amén de que la cédula de identidad debe encontrarse en perfecto estado de conservación. El derecho disciplinario notarial tiene una naturaleza objetiva, en la que lo que interesa es la objetividad de la falta cometida con independencia del estado subjetivo del individuo, de manera que haber actuado de buena fe no tiene la consecuencia de justificar la falta en que se ha incurrido y evadir con ello la responsabilidad disciplinaria. La jueza a quo no ha afirmado que la actuación del apelante haya sido dolosa, amén de que el dolo no es de mayor interés para el derecho sancionador notarial, puesto que su presencia –de acreditarse- obra solo en la intensidad de la sanción, pero ese no es el caso y esa ha de ser la razón que explica que en el ánimo de la jueza a quo se le haya impuesto el extremo inferior aplicable a la falta cometida. Constatada la falta, impuesta la sanción, salvo las causas eximentes de responsabilidad –ninguna de las cuales sido invocada con propiedad- o las causas de justificación, que no se encuentran contempladas en el Código Notarial como motivo para la exoneración de responsabilidades disciplinarias de los notarios. Como consecuencia de lo dicho, debe confirmarse en cuanto fue objeto de apelación, la sentencia apelada, pues no es cierto que esta no contenga suficiente fundamentación intelectiva.”