Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00242-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00242-2017
- Fecha
- 27 de octubre de 2017
- Expediente
- 13-000799-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“III.- Al contestar el proceso, el notario Luis Arturo Álvarez Ulate, demostró que la escritura de interés para la parte actora había quedado inscrita apenas siete días después del inicio del proceso, es decir, antes de que se enterara de que existía esta causa; quizá por ello, la autoridad de primera instancia omitió conceder el plazo establecido por el artículo 144 inciso a) del Código Notarial, para la inscripción de la escritura. Este
Tribunal, ha tenido una sólida postura respecto de la aplicación del procedimiento que exige el inciso a) del artículo 144 del Código Notarial, de frente a una falta de inscripción de una escritura y eventual sanción al notario autorizante de esa escritura. Así, en el voto número 0019-2014, de las diez horas treinta minutos del viernes treinta y uno de enero de dos mil catorce, se dijo:"II.- El artículo 144 inciso a) del Código Notarial, establece:"ARTÍCULO 144.- Suspensiones hasta por seis meses Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final. (la negrita es suplida)"En procesos como éste, cuando se acusa la falta de inscripción, sólo es posible ejercer el régimen disciplinario contra los notarios que han incumplido con su labor de inscripción, cuando hayan transcurrido como mínimo seis meses desde el otorgamiento y autorización de la escritura y el Juzgado Notarial le haya concedido entre uno y tres meses de plazo al notario autorizante para que inscriba (artículo 144 inciso a del Código Notarial transcrito). Si bien para el momento de la presentación de la denuncia, la escritura número ciento uno del tomo segundo del protocolo del notario (...), ya tenía más de seis meses de haberse otorgado y autorizado y aún no estaba inscrita, de las manifestaciones del notario en su contestación (folio 27), y la prueba documental (folios 25, 26, 65 a 69) se desprende que desde el tres de agosto de dos mil once, el vehículo placas (...), se encuentra registralmente inscrito a nombre de (...), es decir, antes de que se concediera a la parte denunciada plazo para inscribir. En otras palabras, a partir del tres de agosto de dos mil once era imposible y carente de interés cumplir con la prevención de inscripción, al haberse ya registrado el vehículo a nombre de quien la propia denunciante compareció a vender en condición de apoderada de quien, en su oportunidad, se lo había vendido a ella. Aunque posteriormente se dictó la resolución concediendo plazo al denunciado para inscribir la escritura, resulta obvio que tal prevención era de imposible cumplimiento, pues aquella nueva venta ya estaba inscrita, con lo cual no se logra alcanzar este elemento objetivo de la norma, indispensable para la imposición de una sanción como la decretada por la juzgadora a quo. Así las cosas, lo que se sigue es revocar la sentencia venida en alzada, y, resolviendo por el fondo, declarar sin lugar el proceso y ordenar el archivo del expediente.-"Siendo que, en el presente caso, lo que se acusó fue la falta de inscripción, y por la circunstancia ya indicada, ésta se logró antes de que se diera un plazo válido al notario para inscribir, no existe posibilidad legal de sancionarlo según el inciso a) del del Código Notarial, y aunque la parte actora no lo entienda, así está dispuesto en la ley y los juzgadores no podemos fallar en forma contraria a la ley.”