Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00229-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00229-2017
- Fecha
- 13 de octubre de 2017
- Expediente
- 13-000575-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).
Examen de los agravios […] Se rechaza al sexto agravio por cuanto la presente sentencia, conforme se verá, constituye el signo más rotundo de que resulta innecesaria la prueba testimonial que fue denegada y respecto de la que se insiste en el escrito de apelación. Una vez analizados los agravios, procede poner cada cosa en su lugar y para ello resulta imprescindible recordar la norma mediante la cual se argumentó la sanción impuesta a la apelante, que lo fue por haber incurrido en la falta ahí descrita: falta de inscripción a la luz de la regla 144-4/7764. El artículo N° 144 inciso "a" de la Ley N° 7764 establece que (Énfasis suplidos). Como se puede apreciar desde este momento, en particular mediante el énfasis suplido a la norma transcrita, es lo cierto que la notaria apelante no ha incurrido en el supuesto de hecho citado, pues el atraso en la inscripción del traspaso del vehículo placa [Placa1] no obedece a una causa imputable a la notaria, sino a una situación de evidente caso fortuito, que rompe el vínculo causal entre la falta de inscripción y la responsabilidad disciplinaria de la notaria apelante, pues ha sido un criterio jurisprudencial consolidado, pero que atenta de lleno contra los más elementales principios del Derecho Registral, el que ha atrasado la generación del asiento registral deseado. Ese criterio jurisprudencial al que se alude es una especie de período de sospecha, de penumbra, en que se invierte la presunción de buena fe de la actuación de los individuos, obligándose a las personas a acreditar que han procedido de buena fe, cuando a juicio del juzgador, en este caso de derecho de familia, considera que el negocio se ha realizado dentro de un período de sospecha en que la relación matrimonial se encuentra en crisis y se presume que los negocios realizados son en fraude de los derechos subjetivos e intereses legítimos relacionados del otro cónyuge, acorde con los conceptos de ganancialidad. IURA NOVIT CURIA: la exculpación de la notaria, que no ha logrado visualizar con claridad cuál era realmente su situación jurídica, se funda en el caso fortuito: en un hecho que aunque fuera evitable, resultaba impredecible y en consecuencia inevitable, y en el que a diferencia de la fuerza mayor, o "actos de Dios" como muy gráficamente se conoce esta institución en el derecho consuetudinario anglosajón, existe intervención de "mano humana", en este caso del administrador de Justicia que dispuso anotar la demanda de familia afectando de manera retroactiva traspasos como el de marras, en que el estudio registral apuntalaba la convicción de que el traspaso se desarrollaría de manera natural y exitosa. Ante tal tesitura, resulta necesario revocar la sentencia apelada, pues el atraso en la inscripción no resulta imputable a la notaria apelante, sino a la singular figura de los períodos de sospecha, muy frecuentes en los juicios universales, derecho de quiebras y ahora derecho de familia, en que la sustancia del Principio de Publicidad Registral cae defenestrada, junto con bibliotecas enteras de derechos reales y registrales, generando anotaciones sorpresivas con inusual efecto retroactivo que afectan, tal y como ocurrió en el sub judice con un traspaso que tenía perfecta apariencia de buen derecho, de manera que la publicidad certeza que ha imperado en el derecho hipotecario español, reproduciéndose a lo largo de Iberoamérica, se desnaturaliza hacia una publicidad noticia, sin duda una devaluación enorme de los conceptos originales que exige la seguridad jurídica de un Estado Democrático de Derecho Moderno. El problema de fondo no puede ser resuelto en esta sede, que tiene limitada su competencia al examen de la responsabilidad disciplinaria y civil de los notarios públicos. Siendo que se acredita que la notaria apelante no ha incurrido en la falta por la que se le sancionó mediante la sentencia apelada, conforme a derecho lo que corresponde es revocar ese fallo y declarar libre de responsabilidad notarial a la recurrente. En cuanto al actor, a modo de obiter dictum, conviene recordar que tiene el derecho general de garantía que establece el Código Civil, que además puede proceder judicialmente contra la presunción de que el negocio en concreto del vehículo placa [Placa1] se hizo en fraude de gananciales; sin embargo se trata de cargas, que debe considerar en su fuero interno y con el auxilio de profesionales en derecho competentes.”