Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00195-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00195-2017
- Fecha
- 14 de septiembre de 2017
- Expediente
- 14-001003-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“6. Análisis del
recurso de la parte accionada. De igual manera que en el considerando anterior, se procede resolviendo en el mismo orden en que se resumió el recurso:
Procede declararlo sin lugar pues se trata de un juicio de valor, una proposición jurídica, pero que requiere enjundia para alcanzar el nivel de agravio.
También se trata de una afirmación de tipo jurídica, que tampoco entraña agravio que atender en sí mismo.
Yerra el estimable representante de la notaria accionada, pues el derecho sancionador moderno goza de autonomía frente al derecho penal, aunque ambos constituyan manifestaciones distintas del Ius Punendi estatal. La autonomía conceptual del derecho sancionador moderno permite eliminar los conceptos de tipicidad y garantismo exorbitante, pues para ir distinguiendo una esfera de la otra, en el derecho penal corre riesgo la disposición de la propia persona, mientras que en el derecho sancionador no. En el derecho penal las conductas delictivas se encuentra minuciosamente descritas en el Código Penal, mientras que en el derecho sancionador no existe nada semejante, pues el derecho sancionador se refiere a la violación genérica de deberes concretos de individuos que se encuentran en una relación de especial sujeción, como ocurre con los notarios, quienes se encuentran en una relación de especial sujeción respecto del Estado. Ante esta tesitura el bloque de juridicidad más cercano al derecho sancionador es el derecho administrativo y no el derecho penal. En cuanto a la sentencia que se cita, se hará pronunciamiento en el siguiente acápite, pero el presente, que es el tres, se rechaza por tratarse de nuevo de una opinión o proposición, con la diferencia de que ésta es errónea, o cuando menos inexacta por desactualizada.
La jurisprudencia es una fuente del derecho supletoria, que debe ser aplicada sólo cuando la ley es oscura o cuando directamente existe una laguna. La jurisprudencia además exige que se trate de un concepto reiterado. La invocación de un antecedente judicial tan antiguo -casi tres lustros- debe ser rechazada pues ni invocó el apoderado apelante oscuridad o ausencia de norma, que abra paso a la aplicación de la jurisprudencia y además omitió demostrar que se trate de un concepto reiterado y pacífico, de manera que el agravio debe ser rechazado.
Se rechaza el agravio pues parte de una premisa errónea: estimar que la falta a los deberes notariales constituye un delito o un cuasi delito, dilema ya resuelto de manera inveterada y pacífica por esta jurisdicción, según se verá más adelante. No obstante, cabe destacar que el concepto de "cuasi delito" es de naturaleza civil y no penal y que resultaba operativo cuando los jueces no comprendían cómo podían hacer responsable a una persona sin que hubiese una relación jurídica previa -un contrato- entre ambos sujetos, de manera que la figura del cuasi delito allanó el camino para la responsabilidad civil objetiva, es decir, aquella en que el elemento subjetivo o mens rea, no se encuentra presente, como sucede con la responsabilidad por riesgo, o incluso con la responsabilidad por actividad lítica e incluso, para más INRI con los daños que una ley -que es conforme con el bloque de juridicidad- pueda llegar a producir y que son perfectamente indemnizables dependiendo de la intensidad del daño o de la especificidad del grupo afectado. Por consiguiente se rechaza el agravio pues una falta notarial no es ni un delito, ni un cuasi delito: es una "falta disciplinaria", clara y distinta -y con su propio régimen jurídico- de los conceptos de delito o de cuasi delito, este último respecto del cual sus días en nuestra legislación se encuentran contados por haberse extinguido su necesidad conceptual.
Se rechaza por cuanto ya quedó claro que las faltas disciplinarias no son delitos ni cuasi delitos y por ello, no le resulta aplicable la regla general del derecho penal contenida en la regla 871/63, pues además, primando el principio de especialidad, el Código Notarial tiene sus propias normas que esclarecen el punto, siendo éstas, las reglas 164 y 165, siendo de notar, que en esta sede la acción civil no es accesoria de la disciplinaria , como también sucede en derecho penal, en que el imputado puede ser absuelto aunque resulte condenado al pago de daños y perjuicios, situación que aparenta tratarse de una aporía, pero que encuentra explicación en la teoría general del delito.
Se trata de una proposición jurídica que no entraña ningún agravio a efecto de quebrar la resolución apelada y en consecuencia se declara sin lugar.
Ibídem.
La proposición jurídica no es correcta y se rechaza. El argumento es reiterativo de agravios ya descartados, pues las faltas notariales no constituyen ni delitos ni cuasi delitos, teniendo su propio régimen de responsabilidad civil establecido en las reglas 164 y 165 de la Ley N° 7764. Para mayor abundamiento, cabe citar en forma literal el voto N° 151-2005: "Considerando III: Señala el del Código Notarial en su primer párrafo que la prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil, el cual en su artículo 868 indica que la responsabilidad por daños y perjuicios prescribe en el plazo de diez años. Lo anterior nos lleva a concluir que, si el Código Notarial estableció un plazo perentorio de prescripción para las acciones disciplinarias de dos años y remite la aplicación de ese Instituto al Código Civil en lo que se refiere a la acción resarcitoria, entonces no hay duda de que el plazo a aplicar es el decenal. De manera que no lleva razón el recurrente cuando, a su criterio, debe analizarse como una unidad procesal, pues se repite, es la normativa al inicio señalada la que establece las reglas en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción, ya sea para la acción disciplinaria y, en su caso, para la acción civil resarcitoria, cuando ésta también se haya reclamado. De manera que basta la simple constatación del plazo transcurrido para declarar o no prescrita, ya sea la acción disciplinaria o la civil, es por eso que resulta innecesario hacer una relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión resarcitoria, como lo pretende el apelante, porque este análisis queda reservado para sentencia. Por otro lado, el del Código Civil que invoca el recurrente no es de aplicación porque estos asuntos no son de orden penal, sino disciplinario". (Otros precedentes en idéntica posición los encontramos en los votos N° 198-2005, N° 208-2005 y Nº 82-2013).
Se rechaza por tratarse de la continuación de una ruta de alegaciones que ya ha sido descartada, al aclararse que las faltas notariales no equivalen ni a delitos ni a cuasi delitos, que se trata de "faltas disciplinarias notariales" que gozan de autonomía jurídica conceptual, así como de su propio régimen jurídico, claramente distinto y separado del derecho penal. Por otra parte, en el derecho disciplinario notarial, la acción civil resarcitoria no es accesoria a la responsabilidad disciplinaria, y la mejor demostración se colige con toda facilidad de la lectura de las reglas 164 y 165 de la Ley N° 7764, acorde con la cual, aunque la falta disciplinaria se encuentre prescrita, que suele ocurrir con frecuencia, pues tiene un término bastante corto de apenas dos años, ello no impide que se pueda seguir conociendo la acción civil, cuya regla general es decenal, de manera que aunque resulta paradójico, estando prescrita la falta disciplinaria, es indispensable acreditar su existencia, pues de ella nace la obligación de la reparación o de la compensación, según corresponda de las particularidades de cada caso. Habrá condena civil, si se acreditó la falta, aunque estuviese prescrita, pero se ejecuta el extremo civil, mas no el extremo disciplinario.
Este acápite y los subsiguientes interesan el terreno de la heterodoxia. En cuanto a este undécimo agravio se rechaza por inatendible, pues no es que las acciones disciplinaria y civil sean independientes, es que la acción civil no es accesoria de la disciplinaria, por ello puede subsistir aunque se encuentre prescrita la falta respecto de la cual se invoca la génesis de los hechos damnificantes.
Tropieza el estimable apoderado de la notaria accionada, ya que de las proposiciones que expone no se desprende ningún agravio, ni algún aporte de relevancia para el sostenimiento de la tesis que se promueve. Nótese que además el estimable apoderado se contradice, pues en el undécimo agravio afirma que las responsabilidades disciplinarias y civiles son acciones independientes, sin embargo acá opta por sostener lo contrario, es decir, que son accesorias, de manera que mediante la aplicación de las reglas de la lógica, si no es en ambas afirmaciones que yerra el apelante, lo hace al menos en una de ellas, pues bien sabido es que dos afirmaciones contradictorias no pueden ser ambas válidas a la vez. Por consiguiente se rechaza el singular agravio, que de agravio, nada contiene.
Yerra nuevamente el apoderado de la notaria accionada, pues aunque invoca la existencia de un supuesto principio in dubio pro notario, resabio quizá añorado del derecho penal, no logra ofrecer el apelante norma en qué sustentar o siquiera apuntalar, tal beneficio a favor de los notarios -en casos de duda- a quienes se les atribuye haber incurrido en falta, sin perder de vista como se dijo antes, que los notarios se encuentran inmersos en una relación de especial sujeción.-
Se ha de rechazar, pues entraña la reiteración de conceptos que ya han sido descartados, de manera que su reiteración, expuesta en términos distintos, no logra remontar el argumento y en consecuencia se debe rechazar, tanto por ser reiterativo como por su propio fondo. Acorde con todo lo expuesto, procede rechazar en todos sus extremos la apelación opuesta por la notaria accionada.”