Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00189-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00189-2017
- Fecha
- 14 de septiembre de 2017
- Expediente
- 11-000877-0627-NO
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“Para la mayoría de este
Tribunal, la sentencia venida en alzada debe ser anulada, en la medida en que la señora jueza de primera instancia se pronunció sobre su competencia en el primer considerando de su resolución, cuando según la ley, no es el momento oportuno para resolverla. Así, en el Voto 166-2017, dictado por esta Cámara, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en que fue conocido un asunto similar, se explicó: “I.- DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA: En el considerando V, la juzgadora a quo se pronunció sobre la competencia. El Código Procesal Civil aún en vigencia y aplicable supletoriamente en esta sede, establece:ARTÍCULO 298.- Oposición y elenco de excepciones previas.Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.Sólo son admisibles como excepciones previas:1) La falta de competencia.(...)ARTÍCULO 299.- Trámite.En general, el juez podrá resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia. En el caso del inciso 2) del artículo anterior, si la falta o defecto de representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual, de oficio, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.En los demás casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental.El auto en el que se rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y aquél en el que se acepte lo será en el suspensivo.ARTÍCULO 300.- Prioridad al resolver.El juez resolverá previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras excepciones que se hubieren opuesto. Si la acoge, omitirá el pronunciamiento sobre las restantes. ARTÍCULO
Suspensión de la competencia.La competencia se suspende en los siguientes casos:(...)3) Por la excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez, hasta tanto no sea revocada por el superior."
La falta de competencia es un aspecto que el juez podrá revisar en cualquier tiempo y una vez opuesta la defensa, queda suspendida su competencia para conocer de lo demás, desde que se alega, hasta que el punto quede resuelto en definitiva. Así las cosas, estima este Tribunal, que si la juzgadora a quo creyó carecer de competencia para conocer de determinados aspectos, lo propio era que se resolviera ese punto de previo al dictado de la sentencia, y no en la sentencia misma. Para la mayoría de este Tribunal, este modo de proceder, violenta el principio de preclusión, coloca a las partes en un estado de incerteza e indefensión e inhibe al Tribunal para resolver, porque se han introducido en el pronunciamiento venido en alzada, aspectos que son de previo y especial pronunciamiento, con otros que atañen al fondo del asunto. Es obvio que los vicios apuntados no pueden ser corregidos por esta Cámara y al amparo del del Código Notarial, para la mayoría, se impone irremediablemente, la anulación de la sentencia para que se repongan los procedimientos que correspondan y se resuelva conforme a derecho.-“”