Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00188-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00188-2017
- Fecha
- 8 de septiembre de 2017
- Expediente
- 15-000234-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“4 - Análisis de los agravios. Los agravios deben ser rechazados. En cuanto al primero y tercero en realidad entrañan el mismo agravio, que se analizará más adelante, mientras que el segundo alude a una razón que carece de asidero jurídico para sostener un agravio capaz de quebrar el fallo apelado, pues no todas las notas requieren la firma de los otorgantes (en particular desde la reciente reforma al artículo 96 mediante Ley N° 9210 que rige desde el 7 de marzo de 2014), otros problemas se pueden solucionar mediante una escritura adicional y en el peor de los escenarios, se lleva a los otorgantes al Archivo Notarial para firmar ahí la razón notarial que así lo requiera por imperativo legal. Que la última opción resulte más complicada no cabe la menor duda, pero se trata de la recta aplicación de las normas que ha emitido de manera válida el Poder Legislativo. En cuanto al primer y tercer agravio cabe citar acá, in extenso, el Voto N° 232-2008 del
Tribunal de Notariado de las 9:40 horas del 16 de octubre de 2008, que en lo que interesa dispone, con redacción del distinguido Juez Superior Don Rafael Sánchez Sánchez: " Considerando V (...) De lo anterior se infiere que tanto la legislación anterior como la actual establecen la devolución oportuna del protocolo, tanto por haber concluido en forma normal éste, como también en los casos de conclusión en forma anormal o especial y precisan sanción por atraso en la devolución del protocolo, pues el numeral 23, inciso ch) de la Ley de Notariado anterior, sancionaba con suspensión al notario que conservare en su poder por tiempo mayor a un mes y sin motivo justificado, tomos de protocolo que debiera haber entregado al Juzgado o a los Archivos Nacionales por estar concluidos o considerarse como concluidos, que son los presupuestos antes señalados.- Esta norma, en su contenido, es muy similar al texto actual 143 inciso i) del Código Notarial vigente y ni una ni otra normativas establecen como punto de partida para devolver el protocolo la razón de cierre (artículo 33 Ley anterior, hoy en día, artículo 52).- / Es por eso, que lo que interesa dilucidar en este proceso -y así se demostró- es si el notario incurrió o no en falta grave al incumplir un deber que le impone el correcto ejercicio del notariado, ya que estamos ante una conclusión normal del protocolo en su último folio.- No comparte este Tribunal y así lo ha externado en innumerables pronunciamientos, la posición del recurrente en el sentido de que el plazo para devolver el protocolo debe contarse a partir de la razón de cierre, que es la que pone fin al protocolo, pues el numeral 143 inciso i) debe relacionarse con el del Código Notarial, numeral que está ubicado en el Capítulo II sobre Entrega, custodia y devolución de los protocolos y éste artículo alude al último instrumento público autorizado (al igual que la legislación anterior), y si bien este Órgano Colegiado no desconoce ni discute que el protocolo cuenta con una razón de inicio y otra de cierre, la primera que es de autorización para el uso del protocolo y el estado en que el notario recibe el protocolo y la última consignada por el notario, según regula el mismo numeral citado en último término, no puede confundirse la razón de cierre con un instrumento, pues es a partir del último instrumento autorizado que se cuenta el plazo para proceder a su devolución.- / Tomar como punto de partida la citada razón de cierre para efectuar esa devolución -como constituye el foco argumental de la defensa del denunciado- conduciría al absurdo de tornar ilusoria la existencia de un plazo concreto para devolver el protocolo al Archivo Notarial, como sí sucede en los Códigos Notariales de Guatemala y Honduras y Portugal, por disposiciones propias de la legislación nacional de esos países.- Una norma en ese sentido en nuestra legislación, como se expresó, dejaría al libre arbitrio de cada notario la consignación de la razón de cierre y con ello la devolución no sería "oportuna" como prescribe el numeral 51 de la actual legislación sino que sería antojadiza, lo cual iría en detrimento del deber de custodia de los protocolos notariales que le es atribuible a esa dependencia pública según las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos Nº 7202 de 24 de octubre de 1990.- Ya este Tribunal se ha pronunciado sobre este punto en el sentido de que: "La falta que aquí se atribuye a la notaria sí está contemplada en el Código Notarial, al disponer el artículo 143 inciso i) que si el notario conserva en su poder por más de un mes el tomo concluido de su protocolo, se le debe suspender hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta. Y de la relación de este artículo con el 51 y 52 del mismo código, se concluye que ese tiempo máximo que el notario puede tener en su poder el protocolo, debe contarse a partir de la fecha de la última escritura y no de la razón de cierre que debe poner el notario, porque esta razón no constituye un instrumento más del protocolo como lo entiende la apelante, sino una constancia en la que se indican el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están debidamente firmados por los otorgantes y testigos. Entenderlo de otra forma significaría caer en el contrasentido de que si no transcurrió un mes entre la fecha en que el notario puso la razón de cierre y la fecha de entrega del protocolo, no incurrió en presentación tardía, aún cuando la última escritura tenga mucho tiempo de haber sido otorgada. Con tal interpretación el notario no incurriría nunca en dicha falta, y no tendría razón de ser la disposición del Código en cuanto al tiempo máximo que puede el notario tener en su poder el protocolo una vez terminado, pues sería suficiente con que se haga coincidir la fecha de cierre con la fecha de entrega del documento, independientemente de la fecha de la última escritura.-" (Tribunal de Notariado. Voto N° 59 de las 11:45 horas del 2 de mayo del dos mil tres). (...) el legislador no modificó el artículo 52, que es el que contempla la conclusión material del tomo de protocolo, luego del último instrumento autorizado, seguido de lo cual debe reservarse el espacio necesario para consignarse la razón de cierre y es quizá esta última apreciación la que induce en error al denunciado al efectuar su argumentación, ya que aunque la razón de cierre es la que clausura el protocolo, no es la fecha de ésta la que debe tomarse como referencia para contabilizar el plazo de devolución.- En relación al reparo que hace de que la A quo no se refirió a la posición doctrinaria del tratadista Argentino [Nombre1], que fue tomada como base para modificar la legislación actual, debe indicarse que este Órgano Colegiado respeta la postura doctrinaria que se aporta como fuente valiosa del Derecho Notarial, pero no puede tomarse esa doctrina como punto de partida, junto con la eliminación que se hizo al párrafo final del artículo 53 del proyecto original del código, para asumir que el plazo para contar la devolución del protocolo es a partir de la razón de cierre y no la del último instrumento y por ende, no tiene aplicación para dar solución al presente caso que a criterio de este tribunal debe resolverse conforme se ha expuesto.-" Cabe destacar que la posición que se refleja en esta cita constituye jurisprudencia sólida, pacífica y consolidada, pues cuando no se promueve acción civil en un proceso disciplinario notarial, la última palabra la tiene y en consecuencia produce jurisprudencia con su reiteración, es este Tribunal. Acorde con lo expuesto se declaran sin lugar los tres agravios opuestos a la sentencia recurrida y en consecuencia se confirma.-”