Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00133-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00133-2017
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Expediente
- 13-000580-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) Aduce el notario sancionado: 1) que tomó todas las previsiones necesarias y que sufrió una suplantación, adjunta la copia de la cédula, afirmando que a su conocimiento y vista era la misma persona; 2) que el acto fue realizado con la mejor buena fe; 3) que se trató simplemente de un poder especial para retiro de placas metálicas, autenticado y no se trata de un acto de disposición de algún bien, ni se trató de una escritura pública.
Que en sus 16 años de ejercer el notariado nunca ha sido denunciado ni sancionado; 5) que no se puede determinar que haya actuado con dolo e insiste en que la copia que aporta proviene de su archivo de referencias; 6) ruega se le exonere de toda responsabilidad porque no ha actuado de mala fe, ni de modo culposo, pues tomó todas las medidas requeridas para que el hecho no se diera, pero el titular fue usurpado por otra persona. Si el despacho determinara alguna responsabilidad, ruega se le imponga la mínima pena.-
Rechazo de los agravios. La apelación que se conoce no goza de las propiedades técnico jurídicas de un recurso, en los términos que se exponen en el considerando segundo, pues en lugar de atacarse la sentencia de primera instancia, ya sea en cuanto a la construcción fáctica o en cuanto a la construcción argumentativa jurídica, mediante agravios claros y distintos, en el mejor estilo cartesiano, lo que se conoce no es más que una reiteración de las explicaciones del escrito de oposición a la acción, algunas justificaciones y una solicitud de imposición –en el peor de los casos- de la mínima pena posible. Considerando que las alegaciones formuladas en segunda instancia ya se encuentran comprendidas en el escrito de interposición del recurso vertical, se analizarán las alegaciones del recurso siguiendo el mismo orden. De tal manera, en cuanto al primer punto, cabe destacar que el del Código Notarial, dispone que en la identificación de los comparecientes, los notarios deban identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificaran con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo. Lo anterior significa, y esto es jurisprudencia pacífica y consolidada en esta jurisdicción, que no basta la cédula de identidad para identificar a un compareciente y ante la mínima duda, debe el notario o bien pedir documentos adicionales como puede ser una licencia de conducir, un carné oficial, o bien abstenerse de aceptar la rogación de servicios notariales. Un examen cuidadoso de la fotografía y del portador de la cédula no suelen ser definitivos, amén de que la cédula de identidad debe encontrarse en perfecto estado de conservación. La regla de oro notarial es que siempre, en caso de duda, la prudencia aconseja la abstención. El segundo acápite no entraña agravio por lo que resulta inatendible, pues el derecho disciplinario notarial tiene una naturaleza objetiva, en la que lo que interesa es la objetividad de la falta cometida con independencia del estado subjetivo del individuo, de manera que haber actuado de buena fe no tiene la consecuencia de justificar la falta en que se ha incurrido y evadir con ello la responsabilidad disciplinaria. En cuanto al tercer acápite, se rechaza por no entrañar agravio alguno y no contener un agravio en sentido propio. Ciertamente la intensidad de la falta redunda en la sanción siendo esa la causa probable de que la estimable Jueza a quo haya fijado el extremo inferior de la sanción al apelante. El cuarto acápite tampoco entraña un agravio, de manera que se rechaza por inatendible. El quinto acápite también se rechaza por inatendible y por dos razones fundamentales, ni la jueza a quo ha afirmado que su actuación haya sido ni dolosa, ni el dolo es de mayor interés para el derecho sancionador notarial, puesto que su presencia –de acreditarse- obra solo en la intensidad de la sanción, pero ese no es el caso y esa ha de ser la razón de que en el ánimo de la jueza a quo se le haya impuesto el extremo inferior aplicable a la falta cometida. Finalmente se rechaza el sexto acápite, por inatendible pues no entraña un agravio, ya se dijo antes que el elemento subjetivo carece de interés, de manera que constatada la falta impuesta la sanción, salvo las causas eximentes de responsabilidad –ninguna ha sido invocada con propiedad- o las causas de justificación, que no se encuentran contempladas en el Código Notarial como motivo para la exoneración de responsabilidades disciplinarias de los notarios. Como consecuencia de lo dicho, debe confirmarse en cuanto fue objeto de apelación, la sentencia apelada.-”