Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00128-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00128-2017
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Expediente
- 11-001050-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) La estimable defensora pública alega como agravio la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado Notarial. Cita el voto 1265-95 de la Sala Constitucional y el artículo 165 de la Ley Nª 7764 que dispone que luego de conferida la audiencia final para que las partes aleguen sus conclusiones, dentro de tres días, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a dicho lapso. Invoca además los artículo 143 de la Ley Nº 7300 y el 143 de la Ley Nº 7764, estima que el plazo es improrrogable y que por ende ha caducado el momento para dictar sentencia.-
Rechazo del agravio. Aunque las alegaciones de la estimable defensora pública son ingeniosas y bien construidas, este Tribunal mantiene como criterio pacífico y sólido que el plazo señalado es ordenatorio y no perentorio, es decir, que el efecto de caducidad alegado no opera de pleno derecho, pues por tratarse de asuntos de interés público, la existencia de la caducidad debe encontrarse establecida con toda claridad en la ley, cosa que no ocurre en el caso de marras y que no se desprende del artículo 164 del Código Notarial, que de muy particular manera establece un régimen de prescripción con propiedades de caducidad, pues se trata de prescripciones declarables de oficio. No encontrándose contemplada de manera expresa la caducidad de la potestad sancionadora disciplinaria notarial jurisdiccional en ninguna ley, conforme a derecho lo que procede es confirmar la sentencia apelada, pues la defensa interpuesta carece de la potencia necesaria para quebrar el fallo vertido.-”