Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00118-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00118-2017
- Fecha
- 23 de junio de 2017
- Expediente
- 16-000505-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“3 - Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la resolución de primera instancia.) Los agravios se ofrecieron al interponer el recurso horizontal (Folio 44 y ss.), que fue denegado (vid. Folio 49), y una vez admitida la apelación subsidiaria, los agravios se ampliaron en segunda instancia (vid. Folio 54 y ss.). En resumen los agravios son: 1) que la juzgadora a quo desconoce el principio contenido en el de la Constitución Política, vedando a las partes la posibilidad de acceder a la finalización de un proceso por medio del acuerdo, obligando a la contención, no obstante que se trata de un acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes y ratificado por la Licenciada Carolina Arguedas Mora, conciliadora debidamente aprobada por el Ministerio de Justicia. Agrega que el acuerdo conciliatorio tiene rango de cosa juzgada material.
Que en este proceso no se encuentra comprometida, ni se menciona, alguna posible lesión a la fe pública, de allí que la juzgadora debió ratificar el acuerdo homologándolo.
Que los acuerdos cumplieron con los requisitos exigidos por el numeral doce de la Ley RAC.
Recuerda el apoderado de la notaria accionada la considerable mora judicial que acarrea el despacho como para detenerse en la tramitación de asuntos que ya han sido conciliados. Los agravios expuestos en segunda instancia son 1-bis) Que la conciliación se realizó ante la Licenciada Carolina Arguedas Mora, investida para ese cargo con la posibilidad de realizar acuerdos conciliatorios con carácter de cosa juzgada material al tenor del artículo 9 y siguientes y concordantes de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social. 2-bis) el que los hechos sean graves, es una presunción sin ningún tipo de respaldo ni consideración. Además no obsta para que no se encuentre entre aquellos disponibles, que puedan ser conciliables. 3-bis) negar la posibilidad de un acuerdo resulta tan lesivo como negar el acceso a la Justicia y cita nuevamente el artículo 43 de la Constitución Política. Solicita "se revoque la sentencia (sic) impugnada y se proceda a admitir la conciliación, en los términos señalados". (Vid. Folio 56).-
Rechazo del primer agravio. El primer agravio debe ser denegado pues no es cierto que la juzgadora de primera instancia haya irrespetado el artículo 43° de la Constitución Política, pues dicho artículo se refiere a las situaciones jurídicas de índole patrimonial, que por definición se encuentran sujetas al principio de autonomía de la voluntad y en que las partes pueden disponer con entera libertad. Resulta indispensable tener en cuenta también lo que establece el artículo 129 de la Constitución Política en cuanto alude a las normas imperativas, o de orden público, ius cogens, en general, que son normas que atañen a situaciones jurídicas que no se encuentran a disposición de los individuos. Por otro lado, la autoridad de cosa juzgada material de un acuerdo conciliatorio se produce cuando mediante acción jurisdiccional, un juez homologa el acuerdo. Por consiguiente se declara sin lugar el agravio.-
Rechazo del segundo agravio. Tampoco lleva razón el estimable apoderado de la notaria apelante, pues no es cierto que en el sub júdice no se encuentre comprometida la fe pública. Sin prejuzgar sobre el fondo, la lectura del hecho tercero, que fue recibido apud acta, sin lugar a dudas entraña un cargo relacionado con una falta grave en el ejercicio de la función notarial: cuando menos se le atribuye parcialidad hacia las hijas del actor, en contra de la libre voluntad suya. Lo anterior no significa que se tenga por cierto a estas alturas procesales que la notaria accionada ha cometido dicha falta, lo que interesa es determinar que el actor le atribuye haber incurrido en dicha falta. La falta atribuida tiene que ver con normas imperativas, reglas que no se encuentran a disposición de las partes. Por consiguiente, se rechaza el segundo agravio.-
Rechazo del tercer agravio. La afirmación no constituye un agravio en sí misma, de manera que se declara sin lugar por inatendible.-
Rechazo del cuarto agravio. La afirmación, con independencia de su veracidad, no entraña un agravio directo contra la resolución impugnada, en consecuencia resulta inatendible y se rechaza.
Rechazo del agravio primero bis. La afirmación que se formula no entraña un agravio, y cabe recordar a las partes, de la manera más respetuosa, que de conformidad con la Ley N° 7727, solamente pueden ser conocidos mediante resolución alterna de conflictos, aquellos que sean estrictamente de índole patrimonial, hipótesis distinta del objeto procesal aquí examinado, pues el actor ni siquiera ha interpuesto acción civil resarcitoria, que sería en lo único que podría tener efecto un acuerdo conciliatorio alterno, suscrito por el actor y la notaria accionada. El artículo segundo de la ley referido es de una contundencia abrumadora en cuanto solo se encuentran sujetos a resolución alternativa de conflictos, aquellos que sean de naturaleza patrimonial, los conflictos que entrañan normas imperativas y de orden público, no pueden ser resueltas mediante los mecanismos RAC, pues se trata de normas de acatamiento obligatorio. En consecuencia se rechaza el agravio primero bis.-
Rechazo del agravio segundo bis. También debe ser rechazado pues no se está presumiendo la existencia de una falta grave, ello corresponde a la etapa de sentencia cuando se conozca por el fondo, pues a estas alturas opinar entraña el riesgo de adelantar criterio. Lo que se constata para efectos procesales, es que la falta que denuncia el actor, con independencia de que sea cierta o falsa, o que se acredite o no, lo que entraña sería una falta de tipo bastante grave. Por otra parte tampoco resulta de recibo la afirmación respecto de la falta denunciada, en cuanto a que "no obsta para que no se encuentre entre aquellos disponibles, que puedan ser conciliables" (Vid. Folio 55 en el legajo de segunda instancia). Pues el artículo segundo de la Ley 7727 deja absolutamente claro que su ámbito material se reduce únicamente a la solución de diferencias patrimoniales. Resulta paradójico el agravio, pues casualmente en el sub lite no existe reclamo patrimonial, de manera que el acuerdo opuesto carece de efecto dentro de la presente causa disciplinaria en que se dilucidan responsabilidades disciplinarias de los notarios, y de todos es bien sabido que el régimen jurídico de la responsabilidad es de orden público en los términos que lo define y regula el de la Constitución Política. Por consiguiente se rechaza el agravio segundo bis.-
Rechazo del agravio tercero bis. El último agravio también debe ser rechazado, pues el artículo N° 43 de la Constitución Política, al igual que la Ley 7727 que regula el régimen jurídico de ese derecho público subjetivo, son acordes y contundentes en cuanto a que su propósito se limita a los conflictos de índole patrimonial, nunca a los conflictos en que medien normas de naturaleza imperativa. No es por casualidad existen las reglas N° 67 incisos "d" y "f" en la Ley N° 7727. En consecuencia se declara sin lugar el agravio tercero bis.-
Razones Adicionales del Juez Echandi Salas . El suscrito juez concurro con el voto de mayoría en este asunto, en cuanto confirmó la resolución recurrida, pero lo hago atendiendo a las siguientes razones. El principio general establecido en el artículo 2 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, es que toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, encuentra aplicación en materia notarial, , salvo que se trate de casos de gravedad calificada por el juez, en los que sólo podrá aceptarse para atenuar o reducir la sanción. Cómo el Código no establece cuales son los supuestos de gravedad calificada, la labor ha sido establecida vía jurisprudencia y aunque la casuística ha sido varia, se han establecido, como algunos de estos, la eventuales faltas que afecten la fe pública o bien, la transgresión de normas prohibitivas. Su razón es clara: Su naturaleza no es disponible o privada. Se trata de una potestad del Estado y de la desatención de prohibiciones indisponibles para las partes y la persona notaria. Ahora, en este caso, se denunció que un adulto mayor, como es el quejoso, fue supuestamente presionado o coaccionado para dejar sin efecto un testamento. Sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del asunto, sobre la verdad de esa imputación, que aquí solo se consigna como referencia, para entender de qué trata del asunto y no como una afirmación sobre la existencia de los hechos denunciados (lo que se reservará para sentencia, cuando se hayan evacuado las pruebas), estima el suscrito que cuando existe una posible afectación a una población vulnerable, como se trata de los adultos mayores, en que se ha denunciado una eventual y subrayo supuesta violencia patrimonial en perjuicio de una persona adulta mayor, el acuerdo es insuficiente para dar por terminado el asunto. Los adultos mayores tienen derecho a una especial protección jurídica respecto de cualquier sesgo de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial y la persona notaria de no consentirla en caso de que esté de por medio un instrumento notarial, de manera que sin perjuicio de que los derecho y libertades establecidas en los articulo 2 y 5 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, estimo que se trata de un caso de gravedad calificada, que no hace posible , sin más, dar por terminado el asunto. Darlo por terminado ahora sería hacer nugatoria la especial protección que el legislador previó a favor del adulto mayor. El proceso debe , entonces continuar para llegar a sentencia, a fin de establecer si exist e o no mérito para la aplicación del régimen disciplinario y será en esa oportunidad y solo en caso de que exista mérito para su aplicación, que se tome en cuenta para atenuar la hipotética sanción, si es que se llegase a esa conclusión. “