Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00141-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00141-2025
- Fecha
- 9 de mayo de 2025
- Expediente
- 18-000498-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
Proceso Disciplinario Notarial
Expediente. No. 18-000498-0627-NO
De: Dirección Nacional de Notariado
Contra: Cinthya Vanessa Abarca Vega.
Voto Nº 141 - 2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del nueve de mayo del dos mil veinticinco.
Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por la Dirección Nacional de Notariado contra la notaria pública Cinthya Vanessa Abarca Vega, cédula de identidad 1-1014-0047, carné profesional 12872. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2024000846 dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las trece horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual).
Redacta el Juez José Carlos Álvarez Varela,
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible.
Antedecentes del caso en estudio. (Denuncia – folios 1 a
La Dirección Nacional de Notariado plantea denuncia contra la notaria pública Cinthya Vanessa Abarca Vega, con base en los resultados obtenidos en una diligencia de fiscalización realizada en su notaría bajo el expediente 17-000886-0624-NO (Documentos electrónicos: “1. Formulario de Fiscalización notarial, folios 00022 al 00028”, “6. Informe de fiscalización, folios 00203 al 00206” y “7. Acto Final, folio 00207” contenidos en disco compacto que se custodia en sobre aparte); se interpone la acción disciplinaria por irregularidades encontradas en los instrumentos públicos otorgados en el tomo catorce (14) de su protocolo; como hechos denunciados se plantearon los siguientes: a) escritura sin firma, número 35 que es un poder especial; solo se observan dos firmas una de las cuales es la de la notario (Documento electrónico: “3. Prueba Uno, folios 00051 al 00094” contenido en disco compacto que se custodia en sobre aparte); b) archivo de referencias, con relación a la escritura número 2 que es la compraventa de un vehículo, respecto del cual la notaria no cuenta con la documentación que cita en el instrumento como incorporada al “protocolo” (sic) de referencias (Documento electrónico: “4. Prueba Dos, Folios 00095 al 00099” contenido en disco compacto que se custodia en sobre aparte); c) autorización de instrumentos públicos sin emisión de recibos por honorarios profesionales (Documento electrónico: “5. Prueba Tres, folios 00100 al 00202” contenido en disco compacto que se custodia en sobre aparte). (Contestación - folios 22 a
La notaria pública denunciada contesta la acción, formula solicitud de anular el procedimiento administrativo desarrollado por la Dirección Nacional de Notariado por violación a derechos constitucionales del debido proceso y defensa por cuanto la denuncia es genérica y no plantea el fundamento fáctico y jurídico en que se apoya; con relación a la escritura sin firma se denota desconocimiento absoluto del contrato formalizado, mediante el cual se pueden establecer obligaciones para el apoderado sin su presencia; en cuanto al archivo de referencias alega que se trata de un error en la redacción de la escritura, por cuanto no hay violación a un deber funcional; y con relación a la falta de emisión de recibos por honorarios profesionales la denuncia parte de un hecho falso, siendo que los recibos se extienden pero no es posible a la Dirección Nacional de Notariado acceder a la información que contienen. (Sentencia de primera instancia impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2024000846 de las trece horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual), mediante la cual declara con lugar el proceso disciplinario notarial y le impone a la notaria pública la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. (Recurso de apelación) La notaria pública denunciada impugna la sentencia (Escritorio Virtual 30/08/2024). El recurso de apelación es admitido por auto de las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. (Prevención en segunda instancia) Mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del cinco de marzo del dos mil veinticinco, se confiere a la notaria pública el plazo de tres días para que proceda a acreditar al Tribunal Disciplinario Notarial los recibos por honorarios profesionales desde la escritura ocho del tres de junio del dos mil diecisiete hasta la escritura sesenta y tres del diez de julio del dos mil diecisiete (Escritorio Virtual). - - -
Sobre los motivos de nulidad alegados. La gestionante invoca la nulidad del fallo, en primer lugar por cuanto alega que el a quo omite referirse a todos los aspectos contenidos en la demanda y en la contestación y se limita a solo dos aspectos de la contestación que se alegaron como violatorios de derechos y principios constitucionales, en segundo lugar señala que no se le concedió oportunidad de cesar en el incumplimiento respecto a la omisión de facturas. En este sentido, aseverar de manera general que se omiten aspectos de la denuncia y la contestación sin concretar y detallar cuáles son puntualmente aquellos que adolecen de fundamentación, no puede representar un motivo de nulidad admisible, por cuanto tal como lo establece el .5 del Código Procesal Civil la impugnación debe contener razones claras y precisas que ameriten la nulidad de lo resuelto y por otra parte, el plazo para presentar la documentación omitida y que constituyó uno de los hechos denunciados como falta, se le confirió en segunda instancia, con lo cual se torna este motivo en una solicitud de nulidad por la nulidad misma que contraviene los principios de conservación de los actos procesales, incluida la sentencia, y en este sentido inadmisible como causa de nulidad a través de la aplicación sistemática y teleológica de las normas respaldada por los del Código Procesal Civil y artículos 4, 10 y 14 del Código Civil. - - -
IV.
Se aprueba la lista de hechos demostrados por la autoridad de primera instancia. - - -
Hechos no probados: Se adiciona un hecho no probado: iii) La notaria pública Abarca Vega no demostró haber extendido los recibos correspondientes a las escrituras ocho del tres de junio del dos mil diecisiete hasta la escritura sesenta y tres del diez de julio del dos mil diecisiete ( Si bien la notaria recurrente alegó la imposibilidad de exhibir los recibos, como defensa, el hecho denunciado es que no emitió los recibos correspondientes y no hay prueba directa, ni indirecta de que los haya extendido). - - -
Sobre el recurso de apelación: El recurso de la licenciada Abarca Vega reitera el argumento respecto a que el procedimiento y requerimientos de la Dirección Nacional de Notariado transgreden el derecho a la intimidad resguardado por el de la Constitución Política y argumenta que la sentencia de primera instancia desconoce la jerarquía de normas, en cuanto no consideró que los recibos de honorarios cuentan con esa protección, lo que considera una afectación a los principios kelsenianos, pues se pretende vaciar de contenido una norma constitucional mediante normas de menor rango en desprecio de la jerarquía y las fuentes del derecho; insiste en que no resulta posible facultar a órganos distintos a los expresamente indicados por la Carta Magna para revisar los libros de contabilidad y sus anexos y manifiesta que la sentencia carece de fundamentación y adolece de nulidad al no conciliar la norma constitucional con el desarrollo infraconstitucional que la jurisdicción notarial utiliza para justificar la obligación de los notarios de exhibir las facturas.-
Como punto de partida debe ser descartado el argumento que ataca la falta de fundamentación del fallo, toda vez que la sentencia impugnada lleva a cabo el análisis de las normas relacionadas con el caso, con las razones claras en las que la autoridad de primera instancia toma su decisión, apreció los temas objeto del debate, con relación a la privacidad de las comunicaciones, el secreto profesional y los deberes funcionales del notariado. Tema aparte es que la notaria accionada no comparta ese criterio al no corresponder con sus intereses, sin embargo, esta realidad no resta a la justificación brindada mediante la sentencia. Ciertamente existe dentro del ordenamiento jurídico un control reservado a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pero a la fecha no existe una comunicación respecto a que este proceso haya sido suspendido por ese órgano como producto de la interposición de una acción concreta en la jurisdicción constitucional a la que se le haya dado curso. En este caso concreto y ante el recurso que se analiza, no se encuentra la notaria pública ante un proceso de revisión por incumplimiento de la responsabilidad fiscal que pueda tener ante la Administración tributaria, ni tampoco se está juzgando la responsabilidad que puedan tener las personas usuarias que acudieron a requerir sus servicios notariales, de manera tal que sea de recibo la aplicación del artículo 24 de la Constitución Política, cuyo contenido esta Cámara conoce y respeta, pero que para el caso concreto no se considera esta frente a una transgresión del mismo. En este asunto lo que corresponde es establecer la responsabilidad disciplinaria de la notaria pública encausada, frente a normas jurídicas dentro de la relación especial de sujeción que le imponen obligaciones precisamente por el ejercicio de la función notarial, específicamente las contenidas en los del Código Notarial, conforme a los cuales, quienes ejerzan el notariado público deben cobrar honorarios profesionales como contraprestación de sus servicios y expedir los recibos oficiales correspondientes. En este sentido, la persona notaria pública, como ha sido reiterado en varios fallos, en cuenta en el voto 120-2023, de las nueve horas cuarenta y siete minutos del siete de julio del dos mil veintitrés, está en una relación de especial sujeción que asume al ser habilitada para desempeñar esa función (, y 12 del Código Notarial). Como consecuencia, debe cumplir con todas las obligaciones que tanto el Código Notarial, como el resto del ordenamiento jurídico le impone y en este sentido, los del Código Notarial, disponen: Artículo 30: “La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función” y Artículo 31: “El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley”. Así las cosas, a partir de las obligaciones inherentes al ejercicio de la función notarial y que provienen de las potestades de imperio, se ha establecido un régimen de responsabilidades y en consecuencia sanciones ante el incumplimiento de las citadas normas que ordenan la función notarial y una de estas es precisamente la responsabilidad disciplinaria; en tal sentido el del Código Notarial establece: “Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial”. La función notarial involucra el ejercicio de una labor que brinda seguridad jurídica y se constituye en un mecanismo público para para el desarrollo y estabilidad de la paz social a través del ordenamiento jurídico, en tanto ordena razonablemente los intereses de las partes en el marco de la ley ( de la Constitución). Los honorarios profesionales que la persona notaria pública devenga como contraprestación al servicio prestado están regulados en el tanto se trata de un servicio público y tal como su nombre lo indica están dirigidos a sostener la honorabilidad de la función, a erradicar la competencia desleal y salvaguardar la imparcialidad; de ahí que necesariamente es oportuno regular el deber de expedir los recibos o facturas correspondientes, obligación que trasciende los aspectos fiscales que efectivamente también posee y que implica la documentación y prueba para las partes de las sumas de dinero entregadas a la persona notaria, así como constancia y acreditación del pago ante el servicio brindado y la constatación de que se cumple con los aranceles mínimos establecidos de manera correcta. La función pública ejercida y la sujeción a este régimen especial obligan tanto a cobrar honorarios conforme al arancel, como a expedir los recibos correspondientes, de forma tal que, si no se cumple con esa obligación se incurre en responsabilidad disciplinaria. En este sentido, la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con el del Código Notarial tiene la competencia conferida por ley de regular la actividad notarial y por ende el ordenamiento le otorga las facultades suficientes para fiscalizar las oficinas notariales, es decir, cuenta con la legitimación para requerir de la persona notaria la información y la documentación pertinente que tiene la obligación de conservar, como es precisamente el caso de los recibos; a partir de ahí surge entonces la obligación de exhibirlos cuando sean requeridos por la Dirección Nacional de Notariado en las diligencias de fiscalización y de conformidad con las funciones que asigna a la Dirección Ejecutiva de dicha entidad el inciso g) del Código Notarial que establece: “Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamientos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadora” (suplido el subrayado). La Dirección Nacional de Notariado cuenta con las competencias suficientes en el ámbito de fiscalización de la actividad notarial, para establecer si la persona notaria cumple con el cobro de honorarios profesionales (artículo 166 del Código Notarial) y con la emisión de los recibos correspondientes a esos honorarios ( del Código Notarial), amén de verificar si el cobro se efectúa dentro de los parámetros normativos respectivos (artículos 166, 143 inciso f), y 144 inciso e) todos del Código Notarial); frente a estas facultades la Dirección Nacional de Notariado tiene entonces el deber de denunciar los incumplimientos que sean detectados ( del Código Notarial) y claro está que para verificar todos estos aspectos, puede y debe “requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadora”, y precisamente los recibos por honorarios profesionales se expiden en el marco de la relación de especial sujeción señalada y son sujetos al escrutinio de la misma Dirección Nacional de Notariado. Es decir, no se trata de comunicaciones privadas, ni su control constituye una intromisión a la intimidad o privacidad de la notaria pública gestionante o de las partes que ante ella comparecen, ni tampoco una afrenta al secreto profesional sobre los aspectos extraprotocolares que debe resguardar. Es relevante descatar, que ni el objeto del proceso, ni este órgano disciplinario, tienen como finalidad establecer o imponer sanciones respecto de las obligaciones fiscales que debe cumplir la notaria pública accionada en tanto contribuyente ante la Dirección General de Tributación ni está en discusión la utilización de fondos públicos. La expedición de recibos por parte de la persona notaria pública no está cubierta por el secreto profesional y en este sentido, en otra oportunidad, esta Cámara ha manifestado al explicar este aspecto: “En cuanto al secreto profesional, es obvio que éste se refiere a las MANIFESTACIONES EXTRA PROTOCOLARES DE LAS PARTES, y un recibo oficial de dinero que por ley debe expedir el notario no puede de ninguna manera incluirse en esa categoría. Observe el apelante que el recibo es expedido por EL NOTARIO, no por las partes, por lo que es inadmisible que ese recibo contenga MANIFESTACIONES EXTRAPROTOCOLARES DE LAS PARTES. Esas manifestaciones, debe saberlo el notario denunciado y su apoderado especial judicial, son las que las partes emiten durante el proceso de formación del negocio jurídico querido y la asesoría notarial y legal que debe obligadamente impartir el fedatario” (Voto 137-2022 de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós). Extender recibos por los honorarios sí es un deber que la ley impone a las personas notarias públicas, y en tal sentido el del Código Notarial, señala: “Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban…”. En virtud de lo anterior, si los recibos no fueron expedidos se produce incumplimiento de un deber propio del ejercicio del notariado público y se incurre en el supuesto de hecho contemplado en el inciso e) del del Código Notarial. - - -
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse la resolución recurrida, en lo que fue motivo de apelación. - - -
Decisión final del tribunal
Se deniega la nulidad alegada. Se confirma la resolución recurrida en lo que fue motivo de apelación.-
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
M.Sc. Guillermo Castro Rodríguez M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
LP6SDQ5HIJA61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
JEH5LQSKZAA61GUILLERMO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
HDERJPV8UJO61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 18-000498-0627-NO
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