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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.16-000680-627-NO
DE: SULMAN ESMERALDA JIMÉNEZ ROJAS
CONTRA: ROGER ANTONIO VALVERDE SANCHO.
VOTO No.059-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas nueve minutos del catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Proceso Disciplinario establecido por la señora Sulman Esmeralda Jiménez Rojas, quien es mayor, ama de casa, casada, cédula de identidad número seis-trescientos setenta y dos-doscientos treinta y seis, vecina de Paso Canoas, contra el notario Roger Antonio Valverde Sancho, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-ochocientos veinte-ochocientos cincuenta y dos, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.
Redacta el Juez Echandi Salas,
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
1
Apartado 1
Queja: La señora Sulman Esmeralda Jiménez Rojas manifestó que con la finalidad de adquirir la finca del Partido de Puntarenas, matrícula ciento setenta y tres mil doscientos cincuenta y uno, compareció ante el notario Roger Antonio Valverde Sancho, quien confeccionó la escritura número ciento cincuenta y dos, y señaló que como pago de esa propiedad inmueble, traspasó el vehículo placa seiscientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta y seis a la vendedora del inmueble, confeccionandose al efecto, la escritura número ciento cincuenta y tres. Señaló que las escrituras no están inscritas, con el agravante de que la vendedora, traspasó el vehículo a un tercero, que ante un percance, lo tuvo por perdida total, en tanto que dos años después, la finca fue hipotecada por la vendedora. Adujo haberse percatado de estos hechos, cuando una persona con quien iba permutar la finca, le dijo que ese inmueble no estaba a su nombre. Apuntó que al conversar con el acusado, le indicó que arreglaría el asunto, sin hacerlo. Pretendió que se investigaran los hechos; que se obligue al notario a inscribir y que en caso contrario, sea sancionado. Señaló que posteriormente presentaría un reclamo resarcitorio y prevenida al efecto, no fue concretado, cursándose el asunto solo por el aspecto disciplinario (folios 4 y 5).
2
Apartado 2
Defensa: El licenciado Valverde Sancho opuso la excepción de prescripción. Señaló que las escrituras fueron autorizadas a las nueve horas del diecinueve de octubre del dos mil trece, en tanto que él fue notificado el dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis, por lo que entre ambos hechos, pasaron más de los dos años establecidos en el del Código Notarial. Sobre el fondo, aceptó haber confeccionado los instrumentos, pero una vez que “estaban firmados”, pero “no autorizados” ambas partes le manifestaron que irían al Banco a traer el dinero para cancelarlos ya que por ser un día sábado, no tenían efectivo. Luego de tres horas de espera, dijo, no volvieron y cuando las llamó por teléfono, no respondieron. No se hizo pago, entonces, de los gastos de la escritura, razón por la cual, no pudieron ser inscritas y se ofreció, como testigo. Pretendió declarar: Que cumplió con sus obligaciones y solicitó que no se le impusiera una medida disciplinaria; que no ha causado daño alguno al señor “Delfín” y que tampoco ha causado daños patrimoniales o morales (folios 28 a 32 y 36 a 39 y 41 a 45 y 47a 55).b) Resoluciones Interlocutorias: Por voto de este Tribunal número ciento diecinueve-dos mil diecinueve, de las diez horas y veintisiete minutos del cinco de julio del dos mil diecinueve, se anuló la resolución de primera instancia que declaró sin lugar la excepción de prescripción y se dispuso que fuera reservada para su conocimiento en sentencia y por resolución de las diez horas y quince minutos del cinco de setiembre de ese año, la autoridad de primera instancia confirió al notario Valverde Sancho, el plazo de un mes para que acreditara la inscripción de las escritura objeto del proceso (folios 81 y 82 y 85). c) Resolución impugnada: El M.Sc. José Carlos Álvarez Varela, juez de primera instancia, dictó la sentencia número quinientos veinticinco-dos mil veinticuatro, a las ocho horas y treinta minutos del cinco de junio del dos mil veinticuatro, mediante la cual, dispuso: “Se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto interpuesto por Sulman Esmeralda Jiménez Rojas en contra del notario público Roger Antonio Valverde Sancho e imponer al denunciado: tres meses de suspensión por la falta de inscripción de la escritura 152 con fundamento en el artículo 144 inciso a) del Código Notarial y tres meses de suspensión por la falta de inscripción de la escritura 153 con fundamento en el artículo 144 inciso a) del Código Notarial, para un total de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, no resulta razonable mantener vigente la sanción luego de transcurrido ese plazo por cuanto no es posible la inscripción final de los instrumentos públicos indicados. Dicha sanción de conformidad con lo que dispone el del Código Notarial, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial y si fuera necesario, comuníquese por oficio a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil…”. d) Recurrente: El licenciado Valverde Sancho apeló. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Hechos Probados
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el señor juez de primera instancia.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: El notario Roger Antonio Valverde Sancho apeló la sentencia que lo suspendió en el ejercicio del notariado, y fundó su desacuerdo en tres motivos, por los cuales señaló que el fallo presentó los siguientes vicios: i.- Violación de la Fe Pública; ii.-Incorrecta aplicación del numeral 167 del Código Notarial; iii y iv. Extrapetita y Ultra Petita y pretendió que se acogiera la apelación; se declara la existencia de los vicios señalados; así como el hecho de que no se le pagó rubro alguno; que ahora le es imposible inscribir las escrituras y que en caso de mantener la sanción, se rebaje a un mes de suspensión. Por orden, deben analizarse primero, los vicios referidos a la congruencia y posteriormente, los demás aspectos.
IV
Apartado IV
Incongruencia: El recurrente adujo que la sentencia incurrió en los vicios de extra petita e ultra petita. Lo anterior, en la medida en que: a) Se falló sobre pretensiones no pedidas por las partes, pues aunque la denuncia versa sobre la falta de inscripción, siempre estuvo anuente a inscribir, pero no le fueron pagados los gastos de inscripción (manteniéndolo engañado). b) Los documentos fueron autorizados el diecinueve de octubre del dos mil trece, pero la denuncia se puso el veintisiete de julio del dos mil dieciséis, casi tres años después, cuando se sabía que los documentos eran ininscribibles. c) La parte no cumplió con la prevención realizado por el juzgado, sobre los daños y perjuicios. d) La parte tampoco detalló el tipo de sanción pretendida, ni especificó el mínimo, o el máximo de la pena, con lo que la determinación del juez implica extra petita. e) La parte no demostró el pago de los gastos y al no cumplir con la prevención de daños y perjuicios, demostró su intención de no continuar el proceso. f) Se le impuso una doble condena, con tres meses por cada escritura, sin que la parte especificara una, y sin cumplir con la prevención de daños y perjuicios. La incongruencia, como vicio procesal, se produce, en términos generales, cuando lo fallado no guarda relación de correspondencia con lo pedido o con lo previsto por la ley y se incurre en ese yerro, cuando se falla cosa distinta, o se otorga más o menos de lo pretendido y analizado lo resuelto, no se observa que la sentencia contenga esas falencias. Esta denuncia inició ante la queja interpuesta por la señora Sulman Esmeralda Jiménez Rojas, quien compareció en las escrituras ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres y su disconformidad contra el notario apelante residió, clarísimamente, en la demora en el trámite de inscripción de los testimonios de ambas escrituras, como se desprende del escrito de interposición, que en lo que interesa dice: “
III
Apartado III
A la fecha ninguna de las escrituras se encuentra inscrita en el Registro respectivo…” y en su petitoria señaló: “...solicito que: Se investiguen los hechos descritos, y se obligue al notario denunciado a inscribir las escrituras CIENTO CINCUENTA Y DOS Y CINTO CINCUENTA Y TRES, caso contrario sea sancionado como lo estipula la ley de notariado. Posteriormente estaré presentando el escrito correspondiente a los daños y perjuicios”. Y por su parte, la sentencia cuestionada, analizó la situación referida, examinó los hechos al amparo de la prueba admitida, y al aplicar el derecho, encontró al apelante responsable del incumplimiento del deber de inscripción e impuso la sanción correspondiente. La armonía entre lo pedido y lo resuelto es patente. Es claro que la parte señaló, en la denuncia verbal efectuada ante el Juzgado, que presentaría luego el reclamo resarcitorio y también es cierto que ante el apercibimiento de la citada autoridad, incumplió con la prevención efectuada para la concreción del reclamo indemnizatorio, pero de eso hecho no se derivan las consecuencias queridas por el recurrente. La acción disciplinaria fue planteada oportuna y correctamente y cumplió con todos los requisitos establecidos en el del Código Notarial, para tener autonomía propia, conforme a los del Código Notarial. El artículo 152 ibid no establece algún requisito de procedibilidad que obligue a la parte a pretender una sanción específica (apercibimiento, reprensión o suspensión) y no exige a la parte expresar el mínimo o el máximo del quantum sancionatorio (en caso de una suspensión). Y no lo hace, pues es labor de la autoridad jurisdiccional una vez apreciada la prueba y el derecho, determinar la efectiva existencia de un incumplimiento, hacer el encuadre respectivo dentro de las normas sancionatorias, aplicar la sanción y determinar su entidad (aspectos consustanciales a su función y no hacerlo cuando se debe, es una renuncia a su deber). De manera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, sobre esos elementos, es reflejo y concreción del ejercicio de sus deberes y obligaciones frente a una denuncia disciplinaria (como es el caso) y no implica una exceso. De esta manera, la resolución cuestionada guarda relación tanto con lo pedido por la parte, según se vio, así como también con lo previsto por ley, tal y como lo exige el numeral 28.1. del Código Procesal Civil. Ahora bajo el título referido en este aparte, el recurrente fundó su malestar, además de los señalados, en reparos que no son propios de la congruencia, según se definió líneas arribas, pero al estar relacionados con otros agravios, como son la fe pública y la aplicación del artículo 167 del Código Notarial, serán tratados cuando se aborden esos aspectos.
IV
Apartado IV
En este sentido, tanto la alegada transgresión a la fe pública, como la aplicación del artículo 167 del Código Notarial guardan íntima relación, pues ambas transgresiones se fundamentan en la determinación del juez, que tuvo como entregados al notario, los honorarios y gastos de inscripción y por consiguiente, en no comprobada la teoría del caso del denunciado, que se basó, precisamente, en su falta de pago como justificante de la demora o falta de cumplimiento de trámite de inscripción. En esa idea, el notario alegó en su contestación y reclama ahora, que los gastos necesarios para la inscripción no fueron honrados por la parte, lo que apuntó, debe tenerse por demostrado, en razón y efecto de que su propia afirmación al contestar, al estar revestida esta por la fe pública. De ahí que el artículo 167 fue erróneamente aplicado (según afirmó). Tampoco lleva razón el notario en este argumento. La persona notaria tiene fe pública, gracias a su habilitación para ejercer su función ( del Código Notarial) y por virtud de ella, se presumen ciertas las manifestaciones del notario, que en el ejercicio de su función, consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él. Sin embargo, sus efectos son insuficientes para que en este proceso, por su sola manifestación, se deba que tenerse por demostrada su tesis (sea, el no pago). En primer término, este es un proceso jurisdiccional y la contestación es un acto procesal de parte. Lo que ahí se argumente y se afirme no es un reflejo de la fe publica, cuyos ámbito de acción es distinto, como se vio. Como proceso jurisdiccional, existen otras reglas y cargas que la normativa procesal dispone para quienes son parte, quienes están sujetos a las disposiciones que regulan la prueba. Así, por ejemplo, , de las cuales, la autoridad jurisdiccional solo está en la obligación de recibir aquellas que razonablemente conduzcan al objeto del debate, en los términos de los del Código Notarial y 41.4 del Código Procesal Civil, pruebas que deben apreciarse sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes, conforme al mandato del artículo 155 del primer Código citado, todo dentro del marco del principio de la carga probatoria, dispuesto en el del segundo cuerpo legal. Y en segundo lugar, aunque no menos importante, tratándose del pago de los honorarios y gastos de inscripción, y que dispone, en lo que interesa: “Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente”. Existe abundante jurisprudencia de esta Cámara dada en aplicación de este artículo, que no es preciso volver a citar aquí, como las que fueron referencias por el a quo, pero invariablemente su linea es clara al apuntar que contiene una presunción legal, según la cual, si del examen del instrumento público respectivo se determina la ausencia de la razón de falta de pago (total o parcial) de honorarios y gastos de inscripción, debe presumirse su pago completo y oportuno. Ha de referenciarse la existencia de alguna discusión sobre si se trata de una presunción relativa o una presunción absoluta (“iuris tantum” o “iure et de iure”), en tanto la primera admite prueba en contrario y la segunda no. Sin embargo, por cualquiera de ambas posiciones se llega a igual conclusión en el caso. Si se toma por absoluta, como la ha hecho en otras oportunidades la minoría, el problema admite una solución muy clara, dado que el efecto se produce al no existir la razón, pero si se toma por relativa, no existe en el expediente prueba que permita destruir esa presunción, pues con arreglo a lo explicado, no resulta posible tener por no cancelados los honorarios y gastos, por la sola afirmación del notario en su contestación (y en su recurso). Se requería contraprueba y el acusado no ofreció alguna, ni combatió la circunstancia de que nada se resolviera sobre la propuesta de que se recibiera su propia declaración y más bien, continuó gestionando (rindiendo conclusiones, sin expresar el eventual vicio), con lo que no solo se conformó, sino que también dejó pasar el momento para combatir el yerro (precluyó el tema). En todo caso, bien pudo, si era de su interés, llamar a confesión a la parte quejosa o ofrecer como testigo a la contraparte de la escritura, pero nada de eso hizo y esa incuria probatoria es de su propia responsabilidad. El apelante tampoco lleva razón al invocar el principio de confianza legítima. Aunque este órgano conoce sus alcances, estos son insuficientes para tener por demostrada la posición del acusado. Este principio, propio del derecho público, no resulta aplicable en el contexto dado por el recurrente, sea, para fundar su buena fe en la creencia de que sus honorarios serían pagados, pues en la especie no se está ante una actuación del poder público frente a él, sino ante una relación entre sujetos privados y como se detalló antes, el pago de los gastos es un asunto sujeto a prueba, con cargas y regulaciones muy específicas.
V
Apartado V
Ahora, el acusado autorizó dos instrumentos con vocación inscribible (venta de un bien inmueble y de un vehículo automotor) y la única justificación para no haber procedido a su inscripción oportuna, no fue demostrada. Esto implica una desatención del deber de inscripción previsto en el inciso h) del Código Notarial. Alegó el apelante la imposibilidad de logar la registración de ambos actos y señalando el “engaño” de que fue objeto. La supuesta “burla” relacionada con el pago, no puede tenerse por demostrada, según se explicó en el considerando anterior y en cuanto a que fue denunciado, cuando era imposible de registrar ambos testimonios, no lleva razón (sin perjuicio de lo más adelante se dirá). Este proceso fue establecido en el año dos mil dieciséis, concretamente, el veintisiete de julio de ese año y para esa data, según tuvo por demostrado el a quo, la situación registral permitía la inscripción. Si bien actualmente la situación respecto del bien inmueble varió, al mutarse la titularidad y no existir ya tracto sucesivo, esa situación fue tomada en cuenta por el señor juez de primera instancia para no mantener en el tiempo los efectos de la sanción. En lo que toca al traspaso del vehículo, el recurrente no alegó en su recurso alguna situación específica. Es cierto que en su apelación, pretendió que este Tribunal analice toda la prueba, pero pierde de vista que en materia recursiva, es su obligación expresar, en forma concreta y clara, la prueba concreta que fue incorrectamente valorada o cuál no lo fue del todo y de qué forma esa inadecuación, tendría efectos en la situación jurídica resuelta (artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil), lo que impide a este órgano acceder a lo pedido.
VI
Apartado VI
En lo tocante a la disminución de la sanción impuesta, como se pretende, el a quo impuso al recurrente, tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por cada una de las dos escrituras objeto del proceso y lo hizo con fundamento en el inciso a) del Código Notarial. No se trata de una doble imposición,pues el deber de inscripción se transgredió respecto de dos escrituras distintas las cuales tienen entidad y efectos propios, de manera que su argumento sobre el punto, carece de peso para variar lo resuelto. Y tampoco puede atenderse a la petición de disminuir la sanción a un mes, pues la demora en el trámite de inscripción, generó que ambos instrumentos fueron ineficaces, considerando que la eficacia plena de un acto transmisible y registrable, se alcanza con la inscripción en el Registro respectivo, dado que con ese acto, es plenamente oponible a terceros, conforme dispone el artículos 267 del Código Civil, cuya letra, dice: , en tanto que los artículos 7 y 12 de la Ley de Tránsito, señalan: “La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición…” (artículo 7) y “La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados con base en la fe pública registral” (artículo 12) y en este sentido, la Sala Constitucional, en el Voto número 1597-01, de las catorce horas con treinta y ocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil uno, enfatizó: “II.- En criterio de la Sala, la inscripción Registral en tanto tiene efectos informativos hacia terceros debe considerarse en un Estado de Derecho parte de lo atributos de dominio; ya que se requiere de una inscripción registral para practicar actos de transmisión con terceros…”. Así, la falta disciplinaria debería haberse enmarcado dentro del supuesto del del Código Notarial, según el cual: “A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años: c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos” y no en el artículo 144 inciso a) ibid, pues la inscripción, según lo señalado por el a quo, ya no es posible, por causa de la demora injustificada, aspecto que incluso aconteció antes de que fuera dado el plazo previsto en el artículo 144 inciso a) citado (Nótese que la finca ya tenía una inscripción a terceros, de diez de julio del dos mil dieciocho y el remate, fue inscrito el veintitrés de febrero del dos mil diecisiete, en tanto el plazo se dio el cinco de diciembre del dos mil diecinueve y respecto del vehículo, la venta y pérdida del vehículo de parte de la adquiriente a un tercero, ya había acontecido antes de la denuncia, pues así se refiere en la queja, lo que implicaría una solución distinta, que no puede variarse en razón de la falta de recurso de la contraparte). Así, no resulta posible imponer una sanción menor que la decretada, ni puede imponerse otra distinta, en atención al principio de no reforma en perjuicio.
VII
Apartado VII
Como corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución en lo que objeto de recurso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso planteado por el notario Roger Antonio Valverde Sancho y se confirma la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpizar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
jfbt
*49M8G0NWU6Q61*49M8G0NWU6Q61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
*2A3VINRL48U61*2A3VINRL48U61SERGIO ALONSO VALVERDE ALPIZAR - JUEZ/A DECISOR/A