"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 25 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°.0322-2024 Documento PJEDITOR EXPEDIENTE: EXPN1 - 1PROCESO: DISCIPLINARIO NOTARIALDENUNCIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADODENUNCIADO/A: [Nombre1] VOTO No. 0322-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas treinta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso Disciplinario Notarial interpuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, a través de su Apoderado General Judicial, Luis Guillermo Chaverri Jiménez, cédula de identidad número CED1, carné profesional número 11967, contra el notario público [Nombre1] , mayor de edad, abogado y notario, cédula de identidad número CED2, vecino de Heredia, San Pablo, carné de incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 3270.
Redacta el Juez Suárez Baltodano, yCONSIDERANDO:
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: Mediante denuncia de folios 02 al 03 presentada el día 04 de octubre del año 2019, el licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, en su condición de Apoderado General Judicial de la Dirección Nacional de Notariado, interpuso denuncia manifestando que: “…
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Que bajo el número de Proceso Administrativo 83296, esta Dirección inició el trámite de fiscalización ordinaria del notario Carlos Humberto Chacón Badilla.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Que, en cumplimiento de esa disposición, el Fiscal Notarial Licenciado Ignacio Antonio González Villalobos, a la hora y fecha señaladas, sea el 27 de junio del año 2019, en el lugar en que se ubicó la oficina notarial de la Notaria Fiscalizada, procedió a realizar la diligencia de fiscalización.
TERCERO
Apartado TERCERO
Que como parte de la Fiscalización se procedió a la revisión de instrumentos públicos autorizados, en el tomo de protocolo número TRES (3) autorizado al notario Carlos Humberto Chacón Badilla, y documentación asociada al mismo, logrando detectar las siguientes irregularidades: A. No emitir de recibos o facturas oficiales o autorizados. Se determina que el notario denunciado incumple sus deberes funcionales, conforme a la normativa notarial vigente, toda vez que, del estudio de los recibos o facturas emitidas, respecto de los actos materializados en el tomo de protocolo, relacionados con las escrituras números: 1-3, 2-3, 3-3, 4-3, 5-3, 6-3, 7-3, 8-3, 9-3, 10-3, y 11-3, se colige que los mismos no son recibos o facturas oficiales o autorizados por la Dirección General de la Tributación Directa, conforme la siguiente lista, donde se detalla el número de instrumento público, el acto o contrato (según matriz) y la fecha de otorgamiento (según matriz): 1-3. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada. 18 de enero del 2019. 2-3. Donación. 19 de enero del 2019. 3-3. Compraventa de finca, declaración jurada. 21 de enero del 2019 4-3. Cancelación total de crédito hipotecario. 22 de enero del 2019. 5-3. Cancelación total de asiento hipotecario. 25 de enero del 2019. 6-3. Declaración jurada. 31 de enero del 2019. 7-3. Compraventa de vehículo. 06 de febrero del 2019. 8-3. Donación. 09 de febrero del 2019. 9-3. Protocolización de acta. 09 de febrero del 2019. 10-3. Protocolización de piezas. 23 de febrero del 2019. 11-3. Compraventa de derecho. 06 de mayo del 2019. B. Cobro de honorarios a través de una persona jurídica. Se logra determinar al momento de realizar la diligencia de fiscalización, que el notario no cumple con la obligación funcional, conforme a la normativa notarial vigente, toda vez que, respecto de los instrumentos públicos materializados en el tomo de su protocolo, relacionados con las escrituras números: 12-3, 13-3, y 14-3, la facturación o emisión de recibos, la efectúa a nombre de sociedad denominada Propiedades Soma Primera S.A., cédula jurídica número CED3 y no a título personal, conforme se detalla en el siguiente cuadro: 12-3. Compraventa de vehículo. 06 de junio del 2019. 13-3. Donación. 14 de junio del 2019. 14-3. Afectación a habitación familiar. 16 de junio del 2019 Solicita determinar el grado de responsabilidad disciplinaria que le corresponde al notario Carlos Humberto Chacón Badilla e imponer las sanciones que esa Autoridad estime convenientes en concordancia con los hechos denunciados. (Ver folios 2 y 3).- Contestación: El licenciado Carlos Humberto Chacón Badilla, realiza contestación de la denuncia en fecha 27 de noviembre 2019, indicando que manifiesta su total y absoluta disconformidad e interpone formal oposición en contra del proceso disciplinario por los motivos y citas legales que a continuación detalla:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Aunque no le consta el consecutivo que lleva la Dirección General de Notariado para hacer las fiscalizaciones ordinarias acepta el hecho ya que en efecto se le hizo la fiscalización respectiva por los inspectores correspondientes.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Es cierto.
TERCERO
Apartado TERCERO
Lo rechaza totalmente por falso e inexacto y por ser un hecho conformado por diversos antecedentes y aseveraciones lo contesta pormenorizadamente de la manera siguiente: UNO : Su familia está integrada por su esposa [Nombre2] , cédula de identidad número CED4, sus dos hijas y su persona, indica que son dueños desde hace 20 años aproximadamente de la totalidad de las acciones de la sociedad denominada PROPIEDADES SOMA PRIMERA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5- . Que tuvieron un negocio pequeño de una soda (venta de comida) en una propiedad de esa sociedad en el año 2000, motivo por el cual para efectos de cumplir con el pago de los tributos al Estado inscribió desde entonces esa actividad económica ante la Dirección General de Tributación Directa en Heredia. Varios años después cerró la pequeña soda, más o menos en el año 2006 y entonces aprovechó la existencia de la sociedad que estaba tributando y de la cual era accionista para inscribirse como contribuyente ante la Dirección General de Tributación Directa en Heredia, por su actividad como abogado litigante y notario, función en la que se desempeña durante muchos años. Hace constar la inscripción de PROPIEDADES SOMA PRIMERA SOCIEDAD ANÓNIMA ante la Dirección General de Tributación, con el número 1405 180487627, con fecha de inscripción del 24 de julio del año 2015 para bufete de abogado y notario y asesor legal, con código de actividad económica CED6, dice que la Dirección General de Tributación Directa nunca le objetó tal inscripción para efectos de cancelar sus tributos por su actividad profesional de abogado y notario, la acepto desde hace muchos años y desde entonces puntualmente tributa todos los ingresos de esa sociedad, desde el año 2000 y hasta la fecha la sociedad aparece inscrita como contribuyente. Nunca ha dejado de pagar los tributos o impuestos tanto por la pequeña soda como por su actividad profesional como abogado y notario. DOS: Dado que Tributación Directa o el Ministerio de Hacienda, entidades estatales especializadas en materia tributaria nunca le cuestionaron ni han cuestionado la inscripción de PROPIEDADES SOMA SOCIEDAD ANÓNIMA como ente económico activo para hacer sus declaraciones de renta como abogado y notario y que nunca ningún funcionario de Hacienda le visitó para cuestionar algo al respecto desde el año 2000 a tributado sin que se le notificara alguna objeción u oposición por parte del Estado o del Ministerio de Hacienda al respecto, ya que año con año ha pagado los tributos correspondientes, lo que consideró normal aplicado a los efectos de criterio de costumbre jurídica permitida por el derecho. TRES: En más de 13 años que tiene de ejercer liberalmente la profesión y más de 30 años de ser abogado nunca se le había hecho ninguna visita de fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Notariado y la del 27 de junio del año 2019 fue la primera vez, alega que se encuentran limpios sus antecedentes ni ha sido sancionado en el ejercicio de su función notarial. CUATRO: Cuando los fiscalizadores de la Dirección Nacional de Notariado se hicieron presente en su oficina ubicada en San Pablo de Heredia, el día 27 de junio del año 2019, y a petición de ellos les presentó su archivo consecutivo de facturas por escrituras realizadas en su protocolo número tres, facturas o recibos que son los oficiales autorizados por la Dirección General de Tributación Directa, todos ellos al día. Es totalmente falsa, temeraria e inexacta la afirmación que se hace en la denuncia y el sentido de que encontraron recibos o facturas que no son oficiales o no autorizados por la Dirección General de la Tributación Directa. Todas esas facturas remitidas a Tributación las ha venido realizando en el sistema de Tributación altcom.net del cual es suscriptor y paga una cuota en dólares desde el año 2018 controlado y fiscalizado por sus contadores, dando cumplimiento a sus deberes, al pago de tributos todos los años, el envío de esas facturas a la Tributación Directa es automático con su sola confección. Indica que cuenta con todos los recibos oficiales debidamente autorizados por Tributación Directa y conforme a la ley remitidas y comunicadas en su oportunidad vía correo electrónico con el sistema tributario altcom.net al Ministerio de Hacienda para efectos del pago de renta de todas las escrituras que se detallan en los hechos de la denuncia disciplinaria, que carece de todo asidero probatorio lo cual acredita con la copia de las facturas aportadas al expediente. CINCO: Dice que puede desprenderse con total claridad de sus argumentos de defensa y de la prueba de descargo que aportó, que “...NUNCA HE OCASIONADO PERJUICIO ALGUNO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCUMPLIENDO CON MIS OBLIGACIONES DE PAGO DE RENTA Y CUALQUIER OTRO IMPUESTO QUE CORRESPONDE PAGAR DE ACUERDO CON LA LEY. Las facturas oficiales que aporto como prueba demuestran que por medio de la sociedad de mi familia PROPIEDADES SOMA PRIMERA SOCIEDAD ANÓNIMA, Inscrita para efectos TRIBUTARIOS desde el año 2000, e incluso como CONTRIBUYENTE DE RENTA para la actividad económica 741101 que corresponde a BUFETE DE ABOGADO Y NOTARIO Y ASESOR LEGAL, desde el 24 de julio del 2015, según demuestro con la constancia de INSCRIPCIÓN RESPECTIVA, SIEMPRE ME HE MANTENIDO AL DÍA CON LOS INFORMES Y ENVÍOS DE FACTURAS CORRESPONDIENTES ante la Dirección General de Tributación para efectos de renta y demás tributarios que corresponden…” Sigue manifestando que es falso que las facturas en referencia no sean oficiales, que basta verificar su identificación numérica para ver que fueron remitidas a tributación y que se pago renta por las mismas. Nunca ha actuado con mala fe o malicia en este sentido, motivo por el cual considera que la presente queja disciplinaria debe ser archivada, insiste en que la entidad encargada por especialidad de esta materia de derecho público tributario es la Dirección General de Tributación y que nunca se opuso a que él emitiera sus recibos para efectos de renta intermediando la sociedad a los efectos, y tal dirección autorizó en todo momento la actividad económica de bufete de abogado y notario y asesor legal al suscrito, para efectos impositivos. Cree que si el Estado le autorizó en su oportunidad por medio de la Dirección General de Tributación Directa para actuar como obligado tributario por medio de PROPIEDADES SOMA PRIMERA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa que pertenece a su familia inmediata, y que si ha venido tributando desde el año 2000 con esa entidad, agregó a lo dicho que el ente público competente para tratar asuntos Tributarios como el presente lo es la DIRECCIÓN DE GENERAL DE LA TRIBUTACIÓN DIRECTA, que nunca le ha notificado ninguna acción en su contra por la manera o modo en que ha tributado durante muchos años, y no la DIRECCIÓN DE NOTARIADO que en este caso está asumiendo facultades de control que no le corresponden. SEIS: En efecto, el día 27 de junio del año 2019, día en que los fiscales notariales realizaron la diligencia de fiscalización en su oficina profesional, le previnieron para que a la mayor brevedad posible procediera a facturar, y de ahí en adelante a nombre personal, cosa que en efecto hizo de inmediato, realizando la inscripción en la Tributación Directa a partir del 01 de junio del 2019. Agregó que una funcionaria de la Dirección General de Tributación Directa le informó que habían trasladado unas diligencias en su contra ante esa dirección por parte de la Dirección de Notariado, pero que debido a su inscripción en su condición personal como obligado contribuyente y a que ya estaba tributando a nombre personal y a que no habían encontrado ninguna irregularidad procedían a desestimar esas diligencias, en la actualidad se encuentra tributando en la todas sus actividades profesionales a nombre personal, tal y como lo aconsejó la Dirección Nacional del Notariado; consideró que al haberse archivado el mismo asunto la Dirección de la Tributación Directa, entidad especializada en la materia y al abrirse este procedimiento adicional, se le está tratando de sancionar con un procedimiento doble que ya fue resuelto por la entidad pública tributaria respectiva. Concluye que siempre ha cumplido con sus deberes de obligado tributario durante más de doce años ha tributado en relación con sus actividades profesionales de abogado y notario por medio de PROPIEDADES SOMA PRIMERA SOCIEDAD ANÓNIMA, sin que el Estado en la persona de la Tributación Directa le haya objetado o notificado de alguna oposición al respecto, al contrario la Dirección General de la Tributación Directa siempre le ha autorizado la inscripción y modo de recaudación tributaria. Por lo demás dice que es falso que nunca haya tributado por los instrumentos notariales que se detallan en la presente denuncia disciplinaria y tampoco ha ocasionado perjuicio al fisco ya que se encuentra al día con el cumplimiento de sus deberes de obligado tributario. Es falso que no haya emitido facturas por servicios profesionales de notariado prestados en el ejercicio de su función. A raíz de las recientes reformas que se han impulsado en materia fiscal se han venido a producir cambios de última hora que afectan derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los administrados. Invoca a su favor en este caso cualquier moratoria o período de gracia que el estado haya otorgado a los administrados tributarios para acomodarse a las nuevas directrices en materia de regulación tributaria e impositiva. Nótese que incluso se otorgo un plazo de tres meses de excepción de penas y sanciones en tanto los obligados tributarios asumían las nuevas regulaciones en materia fiscal. ( ver de folios 34 a 49). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, Licda.Gerling Cristina Navarro Porras, mediante sentencia N° 2023001106 de las dieciséis horas nueve minutos del veinte de noviembre de dos mil veintitrés, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción disciplinaria interpuesta por la Dirección Nacional de Notariado contra el notario [Nombre1] . Así las cosas, de conformidad con los inciso e) del Código Notarial, se sanciona al notario Chacón Badilla con el mínimo posible conforme a la ley, sea con una suspensión de UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO. c) Recurrente: Inconforme con lo resuelto, el notario denunciado interpone recurso de apelación y solicita la nulidad del fallo en su defecto se revoque la sanción. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso de apelación. La Dirección Nacional del Notariado solicita se confirme la resolución recurrida según escrito presentado el 13 de setiembre de 2023.
II.-
Hechos Probados
Se admite la relación de hechos probados realizada por el a quo por encontrarse fundamentados. Se agregan los siguientes:
15
Apartado 15
Que según constancia de inscripción No. [Identificacion1], PROPIEDADES SOMA PRIMERA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula CED7 esta inscrita en el Régimen Tradicional de la TRIBUTACIÓN DIRECTA bajo el Código de actividad 741101 con la descripción de actividad económica "BUFETE DE ABOGADO, NOTARIO, ASESOR LEGAL", apareciendo como representante legal ZOILA ROSA DE JESÚS BOLAÑOS BOLAÑOS, CÉDULA 0204170098, con fecha de inicio de la facturación 13/02/2018. (certificación a folio 18). 15.-Que el notario CARLOS HUMBERTO GERARDO CHACÓN BADILLA, realizó declaración de Modificación de Datos en el Registro Único Tributario el 01/06/19, para las actividades de "BUFETE DE ABOGADO, NOTARIO, ASESOR LEGAL", según constancia de inscripción No. CED8 visible a folio
28.
III
Apartado III
Hechos No Probados: Se admite la relación de Hechos No Probados realizada por el a quo por encontrarse fundamentados.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS AGRAVIOS. El apelante presenta los siguientes agravios, los cuales se ordenan de la siguiente forma para mayor claridad:
1
Apartado 1
La sentencia no considera la inexistencia y total falta de perjuicio (Evasión al fisco), y que la autoridad tributaria autorizó a la sociedad PROPIEDADES SOMA PRIMERA S.A. CÉDULA PERSONA JURÍDICA 3-101-258138 a tributar en relación con los ingresos por actividad notarial del notario denunciado, de ahí que nunca dejó de tributar. Alega que es descabellado suponer que un administrado ante una licencia o permiso otorgado conforme a derecho tuviera que dudar del permiso otorgado, por lo que actuó de acuerdo con el principio de legalidad. No realizó con malicia o dolo sus actuaciones, y se le condena por haber cumplido la ley, por haber realizado la tramitología tributaria como Notario Público de acuerdo con los requerimientos y normas establecidas por la Administración Tributaria. Por lo que no ha causado perjuicio. Alega que él no tenía que suponer que sus recibos tenían que emitirse NECESARIAMENTE a nombre personal del suscrito.
2
Apartado 2
Alega que las sanciones tributarias no son competencia de la sede disciplinaria notarial. La autoridad tributaria no le ha notificado de ningún proceso en su contra.
3
Apartado 3
La justicia no puede obviar el análisis de la intencionalidad al momento de producirse la supuesta falta funcional y debe de valorarse la culpa o dolo. Esta permitido todo lo que no está prohibido.
4
Apartado 4
Que es dueño y representante legal de la sociedad Propiedades Soma S.A. y los impuestos respectivos siempre se pagaron al día.
5
Apartado 5
Que el impuesto del IVA generó incertidumbres y apostó en ese momento por una reforma integral, y hubo un período de acomodo fiscal, y se dieron moratorias y ampliaron el plazo por el problema del COVID. Estas vicisitudes no fueron valoradas.
6
Apartado 6
Nunca ha habido intención de evasión al fisco.
7
Apartado 7
Una vez advertido por los funcionarios de la Dirección Nacional del Notariado sobre la necesidad de realizar tal correctivo LO HIZO DE INMEDIATO y desde entonces tributa a nombre personal. Ha enmendado cualquier mal entendido al respecto.
8
Apartado 8
La sentencia carece de fundamentación jurídica e intelectiva suficiente clara y específica para la sanción impuesta. No cita ninguna normal legal, solo el artículo 144 inciso e) del Código Notarial, pero no indica cuál es la disposición legal o reglamentaria que violó. La sentencia no se basta a sí misma. Alega que el artículo 166 del Código Notarial obliga a los notarios a cobrar honorarios y así procedió. El indica que los notarios deben extender recibos oficiales, y sus facturas sí eran timbradas o con la autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Hacienda, autorizadas por la Administración Tributaria. Las facturas las firmaba como emisor y receptor del dinero el suscrito notario, tanto en su condición personal como representante de la sociedad dicha, no había duda respecto a la identidad del Notario responsable del acto notarial o instrumento notarial respectivo. Lo que sanciona el del Código Notarial es la no emisión de facturas, cargo del cual resultó absuelto. En ninguna parte alega, se indica que el notario deba emitir de manera exclusiva factura en lo personal y que no pueda extenderse a nombre de una sociedad firmando el notario responsable del acto instrumental notarial. En el fallo se cita la resolución 13-9 de la Dirección General de la Tributación Directa de las 8:10 horas del 12 de agosto de 1997, que mas bien demuestra que cumplió con todos esos requisitos ante esa autoridad, que lo autorizó a realizar la facturación con estricto apego a la ley.
9
Apartado 9
En el punto V del fallo el juzgado cita el artículo 62 del Arancel o Decreto Ejecutivo 41457 del 17 de octubre de 2018, el cual indica que los honorarios corresponden al notario, y alega que en efecto los honorarios cobrados por los instrumentos notariales eran y son propiedad suya, pues es el representante legal de la sociedad y socio mayoritario de la misma. Se le indica que el notario no puede compartir honorarios con una sociedad, y que él no ha hecho eso, lo que aquí interesa no es el destino de los honorarios sino el destino de los impuestos, que siempre se entregaron al estado. Sostiene que el fallo confunde la técnica y regulaciones notariales con el deber de cumplir obligaciones fiscales.
10
Apartado 10
Alega con el cuestionamiento ¿De qué sirve la póliza de fidelidad notarial?, si lo que se trata es de analizar son las consecuencias de una responsabilidad profesional. Alega que su póliza es de 50 millones de colones que paga anualmente, y existe para amparar éstas eventualidades.
11
Apartado 11
Debe de ajustarse la normativa legal a la constitución y el principio de tipicidad, en su artículo 24 indica que la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. De ahí que alega existe una reserva de ley en materia fiscal, de resorte exclusivo del Ministerio de Hacienda. Solicita decretar la nulidad e invalidez del fallo y en su defecto decretar la inexistencia por arbitraria y carente de fundamentación legal y racional de la orden de suspensión de un mes. V.-LO QUE DEBE RESOLVERSE. A.- SOBRE LA FALTA. La A quo fundamentó su fallo en el siguiente razonamiento: "Según lo anterior, una venta de servicios notariales consignada en una factura, debe indicar claramente si el servicio se pagó de contado o si es pagado a crédito y cualquier otra condición sobre el pago de la venta. De esa manera, la factura debe bastarse a sí misma, para permitir que las personas que la reciben y las oficinas que las pueden requerir como parte de su función contralora del cobro de honorarios notariales (Hacienda, Dirección Nacional de Notariado), puedan establecer sin necesidad de acudir a otra documentación u otras explicaciones, cómo fueron las condiciones del pago de esos servicios; en específico si el pago es de contado o a crédito. En otras palabras, el pago de honorarios a crédito no se presume. Según lo expuesto, si bien las sanciones tributarias no son competencia de esta sede disciplinaria notarial, sí vienen a constituir faltas notariales que se encuentran dentro del ámbito de competencia de este despacho: la falta de emisión de recibos, porque es un deber funcional con efectos probatorios para establecer si la persona notaria está obligada o no a realizar la actuación rogada y para identificar o establecer quién es la persona cartularia responsable de concluir el servicio solicitado. " Y luego agrega: "Como se aprecia de lo anterior, el arancel establece el pago de honorarios por las labores profesionales desplegadas en la realización de un acto o contrato. Se trata de la retribución por servicios notariales prestados. En otras palabras, la contraprestación de un servicio notarial brindado, son los honorarios, o sea la causa legítima de los honorarios, es una retribución por servicios prestados. De conformidad con ello entonces, una persona notaria no puede compartir honorarios con una sociedad. Tampoco puede hacerlo por el mero fin empresarial, porque la persona jurídica no ha realizado la actuación notarial, pues legalmente los honorarios corresponden a las personas notarias habilitadas o autorizadas para el ejercicio del notariado, que han prestado sus servicios. Las personas jurídicas no pueden ser objeto de una habilitación para el ejercicio del notariado, puesto que esa habilitación es un acto personalísimo que recae en una persona física que reúne los requisitos del del Código Notarial, carece de los impedimentos del numeral 4 de ese mismo Código y ha superado todas las etapas del trámite que al efecto disponen los numerales 10, 11 y 12 del referido cuerpo de normas. Por eso la persona jurídica es independiente de quienes la integran, no se debe confundir una persona jurídica societaria, con las personas accionistas que la integran. De ahí que si existiera una persona jurídica que quiere operar a través de servicios relacionados con el ejercicio del Derecho; siempre deberá tener presente que en materia de notariado, quien brinda el servicio es la persona autorizada al efecto, merced al acto de habilitación correspondiente, que a su vez implica una delegación del Estado de la fe pública en la persona física que resulta habilitada para el ejercicio del notariado. Las personas notarias públicas son una especie de munera pubblica, o sea "particulares que ejercen, de forma permanente o transitoria, potestades públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente, convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública." (JINESTA LOBO Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I Responsabilidad Administrativa, 1 Edición, Biblioteca Jurídica DIKE, San José, 2005, p. 122) ". De esta forma, la sentencia no esta reclamando al notario aspectos referidos a sus obligaciones tributarias, sino esta aclarando al notario de que el cobro de los honorarios lo debe de hacer a título personal y la factura que emita como prueba de ese cobro debe igualmente de ser a título personal. Este es el centro de la falta del notario, no haber cobrado a título personal y no haber facturado a título personal las facturas correspondientes a los servicios notariales prestados. Los argumentos del notario en su recurso de apelación no se refieren al fundamento dado por la A quo para determinar la existencia de una falta. La A quo también hace una distinción entre servicios profesionales como abogado y el ejercicio de la fé pública notarial cuando indica: "De esta manera, siendo un servicio que se da personalmente (pues de esa forma se le habilita, ver del Código Notarial), y siendo la responsabilidad disciplinaria y civil (que son las que interesan en esta jurisdicción), también personales, los recibos que se emitan con ocasión de la función notarial, deben ser extendidos por el notario o notaria correspondiente, pues la función no la brinda una sociedad, ni un grupo de personas asociadas a un Bufete o Notaría y por ello, la norma 167, dispone que: “Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban…” (énfasis agregado) ". Así concluye: "Debe recordarse que el Estado habilita a los profesionales en derecho para que ejerzan la función notarial y que como consecuencia, quienes son habilitados entran de manera completamente voluntaria en una relación que la doctrina ha denominado como "de especial sujeción", mediante la cual, se obligan a brindar el servicio de forma personal e inmediata de la manera dispuesta por el ordenamiento jurídico". De esta forma, no son de recibo los agravios del apelante en el sentido de que se le está sancionando por una falta tributaria, ya que de lo antes analizado, la A quo ha declarado con razón el procedimiento disciplinario por una falta notarial, que es no haber cobrado los servicios a título personal y no haber facturado igualmente a título personal, como corresponde a su habilitación y lo ordenado por el Código Notarial. Igualmente la A quo sí tomo en cuenta la defensa del notario en el sentido de que efectivamente sí se emitió un recibo por los servicios prestados, pero bien aclaró que existe falta, porque se hizo erróneamente a nombre de una sociedad anónima y no a nombre del notario, lo que contraviene la normativa. En ese sentido la A quo indicó: "Pese a que la empresa antes mencionada tenga por objeto la prestación de servicios profesionales de cualquier índole, lo cierto es que en materia de notariado, tal como se indicó en el considerando inmediato anterior, no se puede ejercer la función en nombre de un bufete o sociedad, porque el notariado es un ejercicio de una función personalísima, habilitada o autorizada a una persona física notaria que cuenta con los requisitos y condiciones que han sido verificados por el órgano habilitador, sea la Dirección Nacional de Notariado, que además, como órgano del Estado, delega en la persona notaria la fe pública. Así, la empresa como tal no puede dar, servicios notariales, ni es la que debe cumplir con los deberes funcionales de entregar recibo oficial (entiéndase factura timbrada o autorizada por el Ministerio de Hacienda), detallar los montos recibidos, cobrar los honorarios establecidos en el ordenamiento y responder disciplinariamente por cualquier irregularidad en la prestación del servicio. Por ese motivo, según lo que se explicó en el considerando precedente, solamente la persona notaria puede cobrar y percibir honorarios por esos instrumentos, pues el usuario final del servicio notarial no podría exigir responsabilidad disciplinaria de la empresa Propiedades Soma Primera Sociedad Anónima, porque eso solo es posible respecto de notarios públicos". De esta forma, debe rechazarse el argumento de que la Tributación Directa le autorizó a emitir facturas como notario público, según consta en hecho probado
15
Apartado 15
Ciertamente, la Dirección General de la Tributación Directa, para efectos tributarios, tuvo como autorizado los recibos correspondientes por los servicios notariales, pero esa autorización la emite únicamente en lo que es su competencia, sea la competencia tributaria. Lo que se analiza en esta jurisdicción no es el aspecto tributario, sino el aspecto del correcto ejercicio de la función notarial, que exige, como bien ha determinado la A quo, que el cobro y las facturas correspondientes sean emitidas de forma personal por el notario. No tiene sustento el apelante que sí fue autorizado por la Tributación Directa a emitir facturas a nombre de una sociedad por sus servicios personales, esa autorización rige en materia tributaria, pero no referente al conocimiento y observancia de sus deberes al cual está sometido el notario, y el régimen disciplinario que tal incumplimiento conlleva, el cual es resorte de esta jurisdicción. De ahí que haya que rechazar los agravios referidos a que tuvo una autorización de Tributación para emitir esas facturas, sean los agravios 2) lo mismo el agravio
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Apartado 8
La sentencia cita el inciso e) del Código Notarial, en relación con el artículo 166 del Código Notarial, los cuales, como bien indica el apelante, obligan a los notarios a cobrar honorarios. Igualmente, el indica que los notarios deben extender recibos oficiales y sus facturas eran timbradas o con la autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Hacienda, autorizadas por la Administración Tributaria. Estas normas fueron correctamente interpretadas por la A quo en el sentido de que esos cobros y las correspondientes facturas deben ser emitidas a título personal, de forma que al no haberlos hecho a título personal se ha cometido una falta. Las facturas fueron hechas a nombre de una persona jurídica. El hecho de que el notario tuviera relación con la sociedad, la cual facturaba, permite determinar que no había intención de defraudar el fisco, pero él no firmó en su condición personal sino como representante de la sociedad dicha. Ciertamente no había duda respecto a la identidad del Notario responsable del acto notarial o instrumento notarial respectivo, pero el notario debe saber que lo correcto es que emita facturas a su nombre y no a nombre de otra persona jurídica, la cual jurídicamente es otra unidad de negocios. En su apelación, el notario sigue insistiendo que "En ninguna parte alega, se indica que el notario deba emitir de manera exclusiva factura en lo personal y que no pueda extenderse a nombre de una sociedad firmando el notario responsable del acto instrumental notarial. En el fallo se cita la resolución 13-9 de la Dirección General de la Tributación de las 8:10 horas del 12 de agosto de 1997, que mas bien demuestra que cumplió con todos esos requisitos ante esa autoridad, que lo autorizó a realizar la facturación con estricto apego a la ley.". Al respecto esta Cámara debe hacer notar al notario, como bien ha indicado la A quo en su fallo, que el notario actúa con una habilitación, utilizando las potestades de imperio del Estado, como es la fé pública, y lo que cobra son honorarios fijados por ARANCELES, y él debe de asumir directamente la responsabilidad de sus actuaciones, y hacer los cobros y emitir los recibos personalmente, y en esa materia no consta que el Código Notarial haya autorizado otra forma de emitir las facturas. La autoridad tributaria no define los requisitos de la actividad notarial, ese deber lo tiene la Dirección Nacional del Notariado y ésta jurisdicción, y la interpretación de la normativa que hagan las autoridades definidas por ley son vinculantes para el notario. Igualmente debe rechazarse el agravio 9). El artículo 62 del Arancel o Decreto Ejecutivo 41457 del 17 de octubre de 2018 indica que los honorarios corresponden al notario, jurídicamente se debe hacer una distinción ente la sociedad y el notario. El hecho de que él sea representante legal de la sociedad y socio mayoritario de la misma, no confunde ambas entidades, se trata de una persona física y una persona jurídica, dos entidades diversas. El notario como perito del derecho sabe que la ley mercantil crea las sociedades anónimas con patrimonio diverso al de sus socios, generando una ficción legal, la existencia de una persona jurídica diversa a la de sus socios. De ahí que el notario sigue confundiendo la autorización que le dió la Tributación Directa, para emitir recibos por servicios notariales a nombre de la sociedad, la cual tiene validez únicamente para efectos tributarios, con las obligaciones que él tiene como Notario, de cobrar los honorarios y emitir las facturas a su nombre personal. El destino de los impuestos no es lo que se discute en esta jurisdicción, sino el cabal cumplimiento de la normativa notarial. El notario sostiene que el fallo confunde la técnica y regulaciones notariales con el deber de cumplir obligaciones fiscales, lo cual es lo contrario, el notario confunde una autorización fiscal para emitir determinadas facturas, con el cumplimiento de sus obligaciones notariales, que no las dicta la Tributación Directa sino las autoridades competentes por ley. La A quo tomó en consideración que evidentemente se trata de una falta donde no hay dolo o culpa grave, sino un desconocimiento de la normativa y que lo que procede es que el notario, como lo hizo, corrija su actuación y la adecúe a derecho. Se trata de aspectos que como veremos en la siguiente sección no inciden en la determinación de la falta, sino sólo en la determinación de la gravedad de la falta y la severidad de su corrección. B.-SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA. En este ámbito la A quo indicó: "Dada la naturaleza del notariado, como función pública que es, el incumplimiento es suficiente para imponer la sanción correspondiente, sin necesidad de que exista dolo o perjuicio para alguna parte. Es por eso motivo que se debe sancionar al denunciado con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO; sanción que considera esta autoridad adecuada y proporcional a la falta cometida, siendo la imposición de la sanción el extremo inferior de la misma, por cuanto la falta se tiene por cometida respecto de que el cobro de honorarios se realizó mediante una Persona Jurídica y no de forma personalísima como lo es la función notarial ". Claramente la A quo consideró el hecho de que si se hizo el cobro correspondiente y se emitió la factura por ese cobro, que cumplía con los requisitos de la Tributación Directa, aunque no del Código Notarial, de ahí que la A quo impusiera la sanción mínima que consideró pertinente. Por otra parte, el apelante solicita se tome en cuenta lo siguiente:
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Apartado 1
La sentencia no considera la inexistencia y total falta de perjuicio (Evasión al fisco), y que la autoridad tributaria autorizó a la sociedad PROPIEDADES SOMA PRIMERA S.A. CÉDULA PERSONA JURÍDICA 3-101-258138 a tributar en relación con los ingresos por actividad notarial del notario denunciado, de ahí que nunca dejó de tributar. Este agravio fue resuelto por la A quo, razón por la cual le impuso la pena mínima.
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Apartado 3
La justicia no puede obviar el análisis de la intencionalidad al momento de producirse la supuesta falta funcional y debe de valorarse la culpa o dolo. Estos aspectos fueron analizados por la A quo, razón por la cual se le impuso la sanción mínima que esta definida en la normativa aplicada. El notario indica que "Esta permitido todo lo que no está prohibido", pero en este caso estamos ante una norma que ordena que el notario asuma la responsabilidad de cobrar honorarios y emitir facturas, responsabilidad que debe asumir a título personal. El notario hizo una interpretación errónea de la normativa al suponer que una autoridad tributaria podría autorizarlo a que fuera una sociedad la que por él cumpliera esa obligación, lo cual como bien indicó la A quo es erróneo. No obstante, la autorización dada por la Tributación Directa, que hizo creer al notario que ésta definía sus obligaciones notariales, fue tomada en cuenta por la A quo para poner la pena mínima establecida en el artículo aplicado.
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Apartado 4
Que es dueño y representante legal de la sociedad Propiedades Soma S.A. y los impuestos respectivos siempre se pagaron al día. Estos aspectos coadyuvan a considerar que si bien el notario facturaba de forma incorrecta, levantando "el velo societario" se puede determinar la relación entre el notario denunciado y la sociedad que facturó, y que efectivamente no hubo intensión de dañar al fisco, y efectivamente se emitieron facturas timbradas, aunque no de forma correcta, que exige que sean emitidas a nombre del notario. Estos aspectos han sido tomados en cuenta por la A quo al imponer la sanción mínima, a pesar de que consta que la persona autorizada ante la Tributación Directa para representar en esta instancia a la sociedad, no era el notario, sino [Nombre2] (ver folio 18). El agravio numerado como 5) señala que el impuesto del IVA generó incertidumbres y apostó en ese momento por una reforma integral y hubo un período de acomodo fiscal, y se dieron moratorias y ampliaron el plazo por el problema del COVID. Alega que estas vicisitudes no fueron valoradas. Este aspecto contradice el hecho de que la sociedad empezó a asumir los aspectos tributarios en el 2018, y que el notario fue habilitado muchos años antes, y que debió de ajustarse a lo dispuesto por el Código Notarial muchos años antes. De forma que cometió una falta cuando buscó no facturar mas a título personal, decisión errónea que contradice la normativa clara del Código Notarial, razón por la cual este agravio no es de recibo. En todo caso se reitera que la A quo le impuso la pena mínima. Alega en el punto 6) que nunca ha habido intención de evasión al fisco. Este agravio fue valorado por la A quo, razón por la cual impuso la pena que consideró mínima. Recuerda en el punto 7) que una vez advertido por los funcionarios de la Dirección Nacional del Notariado sobre la necesidad de realizar tal correctivo LO HIZO DE INMEDIATO y desde entonces tributa a nombre personal. Ha enmendado cualquier mal entendido al respecto. Este aspecto es de importancia en que demuestra que el notario ha buscado actuar a derecho y enmendó de inmediato su error para ajustarse a la interpretación de la normativa de la autoridad respectiva. No obstante, en el recurso de apelación el notario insiste en defender la interpretación de la normativa que lo llevó a cometer la falta, y parece no haber internalizado que es su deber y siempre lo fue, a la luz del Código Notarial, hacer los cobros y emitir las facturas a nombre personal, como notario habilitado. En el punto 10) pregunta de qué sirve la póliza de fidelidad notarial, si lo que se trata es de analizar son las consecuencias de una responsabilidad profesional. Alega que su póliza es de 50 millones de colones que paga anualmente, y existe para amparar estas eventualidades. Este agravio debe de ser rechazarse de plano, la póliza de fidelidad la debe pagar el notario, y debe estar a su nombre, como también deben estar los comprobantes de los cobros que hizo por sus servicios y las facturas correspondientes, de forma que haya una claridad quién es el centro donde se realizan, cobran y facturan los servicios notariales. El notario debe de comprender que se le habilita para que ejerza la fé pública de la cual se invistió de conformidad con la normativa, y ello implica hacer cobros y emitir facturas a su nombre, a efecto de que haya la mayor claridad y transparencia en sus actuaciones y su responsabilidad. Razón que este agravio mas bien demuestra la importancia de que el notario cumpla su deber en facturar y emitir recibos a su nombre, ya que esto es requerido para que haya coherencia entre su póliza de fidelidad y los recibos que emite. El agravio 11) vuelve a confundir las responsabilidades notariales con las fiscales. No se trata aquí de revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios, se trata de que el notario habilitado, en el ejercicio de sus potestades públicas cumpla la normativa especial que regula sus funciones, y esa normativa le exige a emitir facturas y hacer cobros a nombre personal, y es competencia de las autoridades respectivas, competencia definida por ley, verificar que el notario cumpla a cabalidad sus obligaciones y disciplinarlo en caso contrario. No se trata en este proceso de actuaciones de funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda, sino de las actuaciones de las autoridades creadas por el Código Notarial para supervisar a los notarios habilitados. Si bien existe una reserva de ley en materia fiscal, de resorte exclusivo del Ministerio de Hacienda, en este caso estamos ejerciendo las facultades no tributarias, sino disciplinarias que corresponden a la verificación que el notario se ha sujetado a la normativa. Si bien, la A quo impuso la pena mínima, el notario en sus agravios parece desconocer sus deberes relacionados con el Código Notarial. Los agravios no son de recibo por cuanto la A quo impuso la pena mínima tomando en cuenta las circunstancias que menciona en sus agravios. Si bien por un lado, el notario demuestra que ha adecuado su conducta a la normativa una vez que la Dirección Nacional del Notariado le hizo ver de su deber de cobrar y emitir facturas a nombre personal, sorprende a esta Cámara que ahora pretende anular el fallo y que se revoque la resolución que declara con lugar el proceso disciplinario. Es importante recordar al notario que es su responsabilidad verificar que sus actuaciones se adecuen a la normativa notarial, la cual le ha ordenado hacer los cobros y emitir las facturas a título personal. En su apelación el notario insiste en no hacer una distinción entre sus obligaciones tributarias y sus obligaciones como notario, y a él le corresponde en el ejercicio de su actividad notarial, conocer y aplicar la normativa establecida. Debe por lo tanto declararse sin lugar la nulidad concomitante alegada por el apelante, ya que la sentencia se encuentra fundamentada. En lo que corresponde la sanción impuesta, esta Cámara no encuentra méritos para modificar la resolución en lo que declara con lugar el procedimiento disciplinario e impone un mes de suspensión al notario como medida correctiva. VI.-Corolario de lo anterior, se ha de confirmar la resolución recurrida.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la nulidad interpuesta ya que la sentencia se encuentra fundamentada. En lo apelado se confirma la resolución recurrida. Los jueces Álvarez Varela y Suárez Baltodano ponen nota. M.Sc. José Carlos Álvarez Varela Dra. Ingrid Palacios Montero Dr. Pedro Suárez Baltodano Nota del Juez Álvarez Varela: El servicio notarial dada su particular naturaleza está estrechamente vinculado con obligaciones y conductas objetivas que según el ordenamiento jurídico señalan la forma correcta de desempeñarse en el ejercicio y alcance de las funciones, sin que puedan ajustarlo a su conveniencia como si fueran cualquier otro tipo de profesional liberal. El Código Notarial establece una delimitación en cuanto a competencia material de la función de la persona notaria pública (artículo 30) y en ese sentido deslinda que quien se encuentra autorizado para ejercer el notariado debe sujetarse a las regulaciones del propio Código Notarial y cualquier otra resultante de leyes especiales; por otra parte en cuanto a las actuaciones que llevan a cabo la normativa establece ( del Código Notarial) que deben ajustarse a las formalidades previstas con las excepciones que resulten del propio código y otras leyes. El del Código Notarial, relativo al aspecto de los honorarios, dispone que los notarios públicos deben cobrar por sus servicios conforme lo establece el arancel respectivo que se promulga vía decreto ejecutivo y proveniente de las fijaciones que realiza el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Por su parte, el artículo 167 del Código Notarial dispone que las personas notarias deben emitir un recibo oficial por todas las sumas de dinero que reciben, dejando constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; en estos recibos deben indicar las cantidades recibidas y el concepto, siendo que la omisión de esta información hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente. Los recibos oficiales aludidos en el Código Notarial son los que generalmente se denominan facturas timbradas, que no son timbradas, sino que llevan la autorización correspondiente emitida mediante un oficio del Ministerio de Hacienda, e incluso hoy en día son por disposición de ley electrónicas. En lo que corresponde a la denuncia concreta que plantea la Dirección Nacional de Notariado en contra del notario encausado, debe ponerse en estos casos especial atención el planteamiento de la naturaleza y enfoque personalísimo que reviste el ejercicio de la función notarial, la cual tiene como punto de partida un acto de habilitación que realiza el Estado a favor de una persona específica (persona física) que luego de acreditar los requisitos que exige la ley queda sujeta a los deberes y obligaciones establecidos en la normativa notarial vigente. En este sentido, resulta claro que el desempeño profesional del notario es personal y en ese tanto no es susceptible de delegarse en terceras personas, contiene un régimen de responsabilidades bien establecidas ( Código Notarial) además irrenunciables y bajo ninguna óptica o interpretación ni del notario ni de las partes podría el profesional ser relevado de esas responsabilidades y obligaciones. Es precisamente bajo este contexto personalísimo del ejercicio del notariado que también se involucran diferentes aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinales directamente vinculados con el análisis de los honorarios profesionales y su estrecha relación con la emisión de los correspondientes recibos oficiales o facturas, documentos que por un imperativo legal tanto de la normativa de fondo notarial como de la tributaria deben ser emitidos exclusivamente por la persona notaria pública que brinda el servicio a la persona usuaria, sin que exista en el ordenamiento jurídico aplicable ninguna distinción u opción para delegar o sustituir en otra persona física o jurídica la elaboración de estos recibos por concepto de honorarios profesionales y/o gastos relacionados con el servicio que se está brindando. Aunado a lo anterior, el servicio notarial se constituye en una relación directa de la persona usuaria con la persona notaria, por cuanto ésta última lleva a cabo una labor de asesoría jurídico-notarial profesional, legitimada a partir de un acto de investidura que le otorga el Estado, labor que genera una contraprestación para con la persona notaria, por parte de la persona usuaria que requiere el servicio, contraprestación que se traduce en el pago de honorarios profesionales, los cuales, por el carácter personalísimo le pertenecen exclusivamente a la persona notaria, quien adicionalmente respecto de los mismos tiene a su vez que cumplir con obligaciones personales de naturaleza tributaria e inclusive para con las instituciones de seguridad social en el tanto se encuentra adicionalmente en la necesaria obligación de conformidad con la ley, de inscribirse como trabajador independiente ante la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo que tal condición confirma la obligación de cumplir con una correcta facturación de sus ingresos como persona notaria pública mediante recibos oficiales emitidos por ella misma como persona física que brinda un servicio personalísimo y no mediante una tercera persona, en este caso persona jurídica. Cabe citar las normas del reglamento para el aseguramiento contributivo de los trabajadores independientes que demuestran el carácter individual de la contribución que debe hacer un profesional:Artículo
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Apartado 2
Definición de trabajador independiente. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como trabajador independiente aquella persona física que de manera autónoma ejecuta una actividad económica o trabajo sin subordinación y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan producir bienes o servicios generadores de ingresos de carácter no salarial, asumiendo los riesgos de dicha actividad. El trabajador independiente ejerce el control de las actividades y por cuenta propia toma las decisiones más importantes de una unidad económica. Puede trabajar solo o en colaboración con otros trabajadores independientes y proporcionar o no trabajo a terceros. (suplida la negrita) Artículo
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Apartado 4
Obligaciones de los trabajadores independientes. Son obligaciones de los trabajadores independientes:1.Gestionar la afiliación a los seguros sociales en un plazo no mayor a los ocho días hábiles posteriores al inicio de su actividad económica.2. Proporcionar en todo momento y circunstancia, información precisa y veraz, que permita un correcto aseguramiento y que sus contribuciones sean calculadas sobre el ingreso neto real. (suplida la negrita)3. Reportar oportunamente las variaciones en el ingreso neto, y los cambios de domicilio, sede de ejecución del trabajo o lugar donde se desarrolla la actividad económica, a través de los mecanismos establecidos por la CCSS para tal fin. (suplida la negrita)4. Pagar oportunamente las cuotas de los seguros sociales, en los plazos y por los medios establecidos por la CCSS para tales fines.5. Gestionar oportunamente la exclusión como trabajador independiente cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: el cese de la actividad económica, que de forma exclusiva la persona pase a ser un trabajador asalariado, o cuando sus ingresos sean inferiores al ingreso mínimo de referencia que periódicamente establezca la Junta Directiva.6. Señalar y mantener actualizado el lugar o medio para atender notificaciones conforme las disposiciones institucionales y de forma supletoria en la Ley General de Administración Pública, según los medios y condiciones que la CCSS disponga para tal fin.7. Cumplir con cualquier otra obligación establecida por la ley y otros reglamentos. Ha quedado acreditado en autos mediante la prueba documental y a través de las manifestaciones del mismo denunciado, que por los instrumentos públicos elaborados en su notaría y autorizados por él se emiten recibos oficiales a través de una persona jurídica en lugar de hacerlo en su carácter de persona física profesional en notariado; la falta disciplinaria consiste en que siendo personalísimo el servicio que brinda el notario, que tiene como base el instrumento público que él mismo prepara, lo explica a las partes quienes lo otorgan y bajo la responsabilidad de la notaria es finalmente autorizado, se emiten recibos oficiales (facturas) provenientes de una persona jurídica que desde luego no es susceptible de ejercer el notariado, ni de rendir cuentas por las faltas o circunstancias que surjan de los actos otorgados, ni muchos menos de ser objeto de corrección disciplinaria en caso de comprobarse alguna falta. La práctica de facturarle a los usuarios mediante una persona jurídica es fundamentalmente no solo una conducta reprochable y susceptible de sanción disciplinaria desde la perspectiva del ejercicio de la función notarial, sino que además para los casos de la obligada afiliación al régimen contributivo de la seguridad social costarricense bajo la figura de trabajador independiente al ser una persona jurídica la que percibe los honorarios, no existe un parámetro objetivo y documentado para que el profesional, persona física, notario público reporte ingresos netos o bien variaciones a los mismos ante las autoridades correspondientes de la Caja Costarricense del Seguro Social con la consecuente falta de información precisa para determinar y definir los ingresos del profesional independiente sujetos a contribución. Como corolario de lo anterior, en lo que corresponde a sus deberes funcionales en el ejercicio del notariado el encausado tiene una obligación de cumplimiento que ya ha sido previamente analizada respecto de diferentes normas que establecen la forma de proceder en cuanto al carácter personalísimo del servicio notarial, propiedad de los honorarios profesionales por los servicios notariales y la necesaria emisión de recibos oficiales por parte del propio notario sin cabida a interpretación para facturar a través de terceras personas físicas o jurídicas, sin que dentro de los artículos del Código Notarial y otras leyes se hallen excepciones que maticen o modifiquen las formalidades a las que debe ajustarse, al tenor del artículo 33 del Código Notarial; es así como este juzgador alcanza el convencimiento respecto de la gravedad de la falta cometida por cuanto el notario público denunciado omitió emitir sus propias facturas por cada instrumento notarial elaborado, de lo cual tiene una ineludible obligación frente a sus deberes funcionales como fedatario público habilitado conforme a lo que establece la ley y como obligado frente a las autoridades fiscales y de seguridad social como trabajador independiente que adicionalmente no tiene la posibilidad de brindar su servicio más que por sí mismo. M.Sc. José Carlos Álvarez Varela NOTA DEL JUEZ [Nombre3] En reiteradas ocasiones he manifestado que el artículo 139 del Código Notarial permite hacer una distinción de las faltas en graves y las leves, según las mismas hayan afectado la fé pública y las partes, y el término "así como cuando" que se incluye en el párrafo segundo debe interpretarse que lo que hace es indicar que esa afectación a la fé pública y a las partes debe darse en ocasión a un incumplimiento en sus deberes, es decir, en ocasión a la existencia de una falta. Esta considero, es la interpretación conforme al bloque de legalidad mas acertada, ya que una afectación que se genera sin que haya de parte del notario una falta, no debería ser objeto de sanción disciplinaria. Lo que se conoce son faltas, sea incumplimientos de deberes que deben ser corregidos. En este caso, la falta no afectó la fé pública ni las partes de forma significativa, puesto que se podía, levantando el velo societario, determinar una relación entre el notario y la sociedad declarante. Además, se contaba con la autorización de la Tributación Directa de inscribir a la sociedad con la actividad de notariado, lo que pudo haber llevado al notario a una incorrecta interpretación de la normativa. Si sorprende que el notario, aunque corrigió su falta y empezó a hacer cobros y emitir facturas a título personal, pretenda en su recurso de apelación insistir en que lo denunciado era un aspecto tributario y no una falta en su deber como notario público. El notario insiste en que su práctica de hacer cobros y emitir facturas a nombre de una sociedad no debe de considerarse una falta, lo cual hace que para su corrección sea necesario una mayor rigurosidad. Dr. [Nombre3] *EFUACNOBARK61*[Nombre4][Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *MHBV143CUAWE61*MHBV143CUAWE61PEDRO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *YRQI5JQPDRI61*YRQI5JQPDRI61INGRID [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A