"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 6 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 239-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIOEXP. Nº EXPN1DEMANDANTE: [Nombre1] NOTARIA DEMANDADA: LICDA. MARIANELA MORENO PANIAGUA VOTO Nº 0239-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del viernes seis de setiembre de dos mil veinticuatro.-Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por [Nombre1] , cédula de identidad número CED1- - , ama de casa, soltera, vecina de Belén de Carrillo, Guanacaste; contra la NOTARIA MARIANELA MORENO PANIAGUA, cédula de identidad CED2- - , abogada y notaria, casada una vez, vecina de Filadelfia, Guanacaste. Por disposición del del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado que no se apersonó. Intervinieron como apoderados de las partes: actora, el licenciado Javier Campos Villegas y demandada, el licenciado Luis Roberto Paniagua Vargas.-REDACTA EL JUEZ SUPERIOR [Nombre2] ; Y,C O N S I D E R A N D O:
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Apartado I
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce, el licenciado Javier Campos Villegas, en condicion de apoderado especial judicial de [Nombre1] , denunció disciplinariamente y demandó civilmente a la notaria [Nombre3] , por lo siguiente: El veinticinco de setiembre de dos mil siete, [Nombre1] compareció ante la notaria [Nombre1] para comprar un lote que le vendía [Nombre4] el cual se encontraba ubicado dentro de la finca del Partido de Guanacaste folio real uno cero seis ocho uno siete- cero cero cero. Dicho lote tiene una medida de cuarenta y cinco metros cuadrados, por lo cual no reúne los requisitos mínimos para confeccionar un plano castastrado y además la finca madre tenía limitaciones del Instituto de Desarrollo Agrario que impedían hacer esa negociación. La venta se hizo por setecientos mil colones. Pidió condenar a la notaria [Nombre1] al pago de seis millones de colones que es el precio actual del lote negociado y seis millones de colones en concepto de daño moral subjetivo, también al pago de lucro cesante y las costas del proceso. Estimó la demanda en veinte millones de colones. CONTESTACIÓN: La notaria Kattia Acosta Montano contestó negativamente la acción. Manifestó que cuando la actora llegó a su oficina, desde hace mucho tiempo atrás ocupaba el inmueble y ya había hecho el negocio y el pago, y lo que ella (la notaria) propuso y redactó fue una opción de venta, dado que el bien objeto del negocio no contaba con plano y tenía limitaciones que impedían su venta, lo cual fue explicado a las partes. Aseguró que la actora, teniendo pleno conocimiento de la situación legal del lote, porque le fue explicada, insistió en el negocio y por éso se consignó una nota de liberación de responsabilidad. Dijo que el acto por ella confeccionado y autorizado no está sujeto a las limitaciones de ley, porque esas limitaciones no aplican a opciones de compraventa. Opuso las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación, prescripción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de derecho y se opuso al monto reclamado y estimación de la demanda. ASPECTOS DE TRÁMITE:
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Apartado 1
Por auto de las doce horas cincuenta y un minutos del cinco de febrero de dos mil dieciséis, se reservó para sentencia el conocimiento de la excepción de prescripción.
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Apartado 2
En auto sentencia número 63-2016 de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se declaró sin lugar la excepción de falta de capacidad.
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Apartado 3
Por auto de las diez horas treinta y cuatro minutos del siete de setiembre de dos mil diecisiete, se fijó la cuantía de este proceso en doce millones de colones (folio 88 del expediente físico).
4
Apartado 4
Por auto de las seis horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, se citó a las partes a audiencia de conciliación a celebrarse a las diez horas del dos de abril de dos mil dieciocho (folio 91 del expediente físico).
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Apartado 5
Al ser la hora y fecha señaladas, la audiencia de conciliación no pudo llevarse a cabo, pues sólo se hicieron presentes la notaria demandada y su abogado. La parte actora no asistió (folio 94 del expediente físico).
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Apartado 6
En resolución de las once horas cuarenta minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, se admitió la declaración confesional de la actora solicitada por la notaria denunciada y también la de los testigos ofrecidos por la accionada. Se comisionó para esa audiencia, al Juzgado Contravencional de Carrillo, Guanacaste (folio 107 del expediente físico).
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Apartado 7
Para la recepción de la prueba confesional y testimonial, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, señaló audiencia a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, trasladándose luego para las trece horas del catorce de diciembre de dos mil dieciocho (folios 114 y 122 del expediente físico).
8
Apartado 8
A la hora y fecha señalada para la audiencia de recepción de prueba confesional y testimonial, sólo se hicieron presentes la notaria demandada, su abogado y sus testigos, no así la actora ni su representante legal (folios 132 y 133 del expediente físico). 9). Por auto de las once horas veintiocho minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se confirió a las partes audiencia de conclusiones (folio 135 del expediente físico).
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Apartado 10
La audiencia de conclusiones fue rendida por la parte demandada, no así por la parte actora (folios 138 a 144 del expediente físico). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia 842-2023 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el juez, máster Juan Carlos Granados Vargas, declaró prescrita la acción disciplinaria y parcialmente con lugar la acción civil, condenando a la notaria [Nombre3] al pago de cuatrocientos mil colones por daño moral y ambas costas del proceso. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la notaria [Nombre3] presentó
recurso de apelación que fue admitido por auto de las ocho horas cincuenta y tres minutos del once de marzo de dos mil veinticuatro, por lo cual conoce ahora este Tribunal de apelaciones de asunto.-
II
Apartado II
DE LAS CONSECUENCIAS PROCESALES POR EL ABANDONO DEL PROCESO: Este expediente inició estando el vigencia el anterior Código Procesal Civil (7130) y continuó su tramitación con el actual código de rito (9342), a partir del ocho de octubre de dos mil dieciocho. Vistos los autos (recuento de actuaciones en el considerando anterior), se observa con claridad que la actora abandonó este proceso. No asistió a la audiencia de conciliación, no acudió a rendir la prueba confesional que se ordenó en autos y tampoco rindió audiencia de conclusiones. Bajo el actual código procesal, la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar o única, implica el desistimiento de la demanda. Estas reglas deben adaptarse al procedimiento que se sigue en esta jurisdicción, en que lo previsto es una audiencia de conciliación y recepción de prueba, que en este caso, se hizo en dos distintas audiencias, con intervención del Centro del Conciliación del Poder Judicial. A ninguna de las dos asistió la actora y si bien no cabría sanción procesal por no acudir a la audiencia separada de conciliación (dado el carácter voluntario de esa figura), distinto ocurre con la audiencia de recepción de prueba en que incluso se la había ordenado comparecer a rendir prueba confesional (hoy denominada declaración de parte). En este caso en particular, dadas las faltas denunciadas (que van más allá de lo disponible para las partes) la consecuencia de esa inasistencia, no puede ser otra más que la declaratoria de desistimiento de la acción civil resarcitoria, no así de la acción disciplinaria, lo cual, el Juzgado omitió hacer en el momento procesal oportuno. Dado que en la sentencia venida en alzada, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en uso de las potestades que le confiere el del Código Notarial a este Tribunal, y por todo lo que se ha venido explicando, lo que se impone es la declaratoria del desistimiento de la pretensión civil y por consiguiente, la revocatoria de la condenatoria impuesta en el extremo civil, y -por mayoría- así ha de ordenarse.-
III
Apartado III
COSTAS: El del Código Procesal Civil impone como regla que ante el desistimiento se condenará al pago de las costas del proceso a la parte actora. Sin embargo, en esta jurisdicción priman las reglas del Código Notarial, que permiten una valoración distinta. Siendo que sí se tuvo por acreditado en la sentencia que la notaria Kattia Acosta Montano sí incurrió en una falta en el ejercicio de sus funciones, se estima que sí tuvo motivo la actora para denunciar, por lo que lo prudente es resolver el asunto sin especial condenatoria en costas.-P O R T A N T O:Por mayoría, se declara el desistimiento de la acción civil resarcitoria. Por mayoría, se revoca la condenatoria civil y en costas impuesta en la sentencia número 905-2023 a la notaria Kattia Acosta Montano. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás que no fue apelado, se confirma la sentencia venida en alzada. Firme esta resolución, archívese el expediente. El juez superior Echandi Salas salva el voto.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Exp. Nº EXPN1Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio[Nombre1] [Dirección1]/ notaria Marianela Moreno PaniaguaVoto Nº 0239-2024 13:45 06-VIII-2024 EL JUEZ SUPERIOR ECHANDI SALAS SALVA EL VOTO.Con el mayor de los respetos, me aparto del respetable criterio de mis compañeros.Si bien comparto las consecuencias expuestas por la mayoría, para los casos en que la parte actora no asista a la Audiencia Preliminar, en el modo y forma prevista en el artículo 50 del Código Procesal Civil, y particularmente, respecto de la salvedad contenida en el inciso 2) de ese artículo en relación con la naturaleza propia del proceso disciplinario notarial, no estimo que en el caso sea aplicable esa disposición, como para tener por desistida la acción civil resarcitoria. La readecuación de los procedimientos ocasionados por la aplicación de la actual legislación procesal, se hizo, en este caso, tiempo después de que se dictó la resolución que admitió la prueba ofrecida por ambas partes y de que se comisionó a otra autoridad para su recepción. De manera que a mi entender, no existió una audiencia preliminar y tampoco una audiencia única, como lo dispone el actual Código. Lo que hubo fue la evacuación de las probanzas admitidas y si la parte actora no acudió al señalamiento para su concreción, la solución no es tener por desistida la demanda, sino, practicar la prueba de las partes que asistan, con las excepciones previstas en el inciso 3) de ese artículo. Así las cosas, en mi opinión, lo procedente es resolver el recurso de la parte demandada y no tener por desistida la acción resarcitoria, en atención a los principios de instrumentalidad, acceso a la justicia, así como a los correspondientes al derecho transitorio (pues si bien el derecho procesal es de aplicación inmediata, lo es sin perjuicio de los principios y situaciones indicadas).- Licdo. [Nombre5] *V43NG51PMM5A61*V43NG51PMM5A61[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *EQN3QCHWCT061*EQN3QCHWCT061SERGIO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *WR943I9IVGSK61*WR943I9IVGSK61EVERARDO [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A