"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 6 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°.0203-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj Proceso Disciplinario Notarial Expediente. No. EXPN1De: Artes y Medios de Tecnología S.A. Contra: [Nombre1] Voto Nº 203 - 2024TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del catorce de agosto del dos mil veinticuatro. Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el
Juzgado Disciplinario Notarial por la empresa Artes y Medios de Tecnología Sociedad Anónima, cédula jurídica CED1 representada por su presidente [Nombre2] , contra la notaria pública [Nombre1] , cédula de identidad CED2, carné profesional 6058. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2022000455 dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las trece horas cuarenta y un minutos del doce de agosto de dos mil veintidós (incorporada en carpeta del Escritorio Virtual el 12/08/2022).
Redacta el Juez José Carlos Álvarez Varela,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. - - -II. Antedecentes del caso en estudio. (Denuncia - folios 10 a
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Considerando 11
La empresa Artes y Medios de Tecnología Sociedad Anónima por medio de su presidente plantea denuncia contra la notaria pública [Nombre1] , por la falta de inscripción de la escritura número CED3 de las dieciséis horas del veintitrés de setiembre del dos mil quince, que es la compraventa a favor de su representada del vehículo matrícula [Placa1], labor por la cual pagó la suma de doscientos treinta y cinco mil colones en gastos y cincuenta mil colones en honorarios; solicita se obligue a la notaria a inscribir la escritura o en caso contrario sea sancionada conforme a la ley. (De trámite) La notaria denunciada fue notificada de la acción disciplinaria el veintiuno de marzo del dos mil diecisiete (folio 31). El Juzgado Disciplinario Notarial mediante resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de junio del dos mil diecisiete (folio 32), concede plazo a la parte actora para que amplíe su denuncia e incluya al conotario que presuntamente autoriza también el instrumento, e indique en forma clara y por separado la petitoria respecto a cada uno de los notarios bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se declarará la inadmisibilidad de la denuncia y archivo del expediente; posteriormente mediante resolución de las once horas cinco minutos del seis de setiembre del dos mil diecisiete (folio 35), se dispone continuar las actuaciones únicamente contra la notaria [Nombre1] , se tiene por no contestado el proceso por parte de la denunciada y se confiere un mes de plazo a la accionada para que inscriba la escritura número CED4 . Una vez más mediante resolución de las once horas cuarenta y seis minutos del siete de junio del dos mil dieciocho (folio 47), notificada el treinta de junio del dos mil dieciocho (folio 49) se concede un mes de plazo a la denunciada para inscribir la escritura CED3 autorizada en conotariado en el tomo cincuenta del protocolo del notario [Nombre3] , lo cual debía acreditar ante el despacho judicial por medio de documento idóneo.(Sentencia de primera instancia impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2022000455 de las trece horas cuarenta y un minutos del doce de agosto del dos mil veintidós (Escritorio Virtual 12/08/2022), mediante la cual declara con lugar el proceso disciplinario notarial y le impone a la notaria pública accionada la corrección disciplinaria de dos meses en el ejercicio de la función notarial (sic), que se mantendrá vigente pasado ese plazo hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. (Recurso de apelación) La notaria pública denunciada impugna la sentencia (Escritorio Virtual 19/08/2022) mediante recurso de apelación con nulidad concomitante; acusa como vicios de procedimiento: por una parte la falta de notificación del proceso al conotario Daniel Murillo Rodríguez y por otra la omisión por parte del Juzgado Notarial de señalar la audiencia que dispone el artículo 154 del Código Notarial para la evacuación de prueba, además de indicar que encuentra otros motivos de nulidad que ciertamente no detalla, siendo que deja manifiesta la obligación de la autoridad de primera instancia de ceñirse (sic) al ordenamiento procesal y concluye que las violaciones en ese sentido le causan indefensión y violación al derecho al debido proceso de origen constitucional; solicita se declare la nulidad del fallo recurrido, se revoque el mismo y se ordene reenvío de las actuaciones al juzgado para subsanar los yerros apuntados. El recurso de apelación es admitido por auto de las diez horas veintiocho minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós (Escritorio Virtual 06/09/2022) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. - - -III.
Hechos Probados
Se aprueban los hechos que se han tenido por demostrados en el fallo apelado, por cuanto resultan contestes a lo acreditado en autos y se agrega como hecho probado iv) La escritura ciento cincuenta y cuatro de las dieciséis horas del veintitrés de setiembre del dos mil quince indica que la venta del vehículo es libre de gravámenes, anotaciones e infracciones a pesar de que “sin que tome nota el Registro” consigna que el vendedor asume el compromiso de cancelar registralmente el gravamen prendario que consta en el asiento registral; el instrumento no consigna ningún detalle relacionado con faltantes en el pago de honorarios profesionales, derechos, timbres, aranceles o impuesto de traspaso por parte de los usuarios (folio 1). - - -IV. Motivos de nulidad que invoca la gestionante: La gestionante señala dos motivos de nulidad: 1) la falta de notificación al conotario [Nombre3] , reproche que no resulta de recibo por cuanto la autoridad de primera instancia realizó la correspondiente prevención a la parte accionante para determinar si era su intención formular la denuncia además contra el conotario [Nombre3] , lo cual fue descartado ante la omisión de la denunciante y se continuaron los procedimientos respecto de la accionada [Nombre1] , todo lo cual quedó en firme por cuanto tales pronunciamientos nunca fueron combatidos por los medios procesales que en su momento tuvieron al alcance las partes; 2) vicios en la tramitación del expediente con relación a prescindir de la audiencia que contempla el del Código Notarial, reproche que no es correcto y denota una incorrecta interpretación de los aspectos procesales particulares de la jurisdicción disciplinaria notarial, toda vez que la norma hace referencia específicamente a pruebas que el órgano jurisdiccional eventualmente ordene dentro de sus facultades discrecionales para conducir el objeto del debate y por estimarlas necesarias; resulta especialmente reprochable y en esta ocasión se hace un llamado de atención en tal sentido, que la gestionante desconozca los alcances y reglas procesales en esta materia al plantear un reclamo de nulidad a partir de una premisa e interpretación que refleja ausencia de análisis en la normas procesales específicas contenidas en el Código Notarial y que podría incluso llegar a identificarse con una práctica dilatoria o conducta de mala fe procesal. Al comprobarse que dentro de los procedimientos se confiere en todo momento el correspondiente plazo a las partes para referirse a la prueba fundamentalmente documental, no se configura un vicio en el trámite que lleve a declarar alguna nulidad, por ende resulta inatendible este otro reproche formulado por la gestionante. - - -V. Sobre el deber de expresar agravios: El artículo 157 de Código Notarial establece en relación con los recursos cuáles resoluciones son apelables y el plazo correspondiente para interponerlos; sin embargo omite regular las disposiciones generales sobre los recursos, motivo por el cual es necesario acudir al Código Procesal Civil tal como lo dispone el del Código Notarial. El Código Procesal Civil sí cuenta con regulación al respecto y conforme a su artículo 65.5 la apelación debe contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto; la razón es clara y se encuentra en que el Tribunal no puede enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de recurso (con la salvedad que establece el artículo 65.6), en este sentido la doctrina al desarrollar esta norma, explica: “Fundamentar el recurso de apelación es explicar, razonar y expresar jurídicamente, los motivos de agravio que alega el recurrente, bien con argumentos jurídicos, fácticos o probatorios, que lo hacen disentir o atacar la resolución que apela. Es concretar y explicar los motivos por los cuales cree se equivocó el a-quo, en la resolución que ataca. La motivación es la exposición de motivos en que se ampara el recurso. La argumentación es el razonamiento de pertinencia de cada uno de los agravios para combatir la resolución. En rigor, no basta con que el recurrente diga o exprese que desea recurrir la resolución, hay que explicar los defectos (agravios) y las razones (alegatos o argumentaciones) por los cuales se encuentra inconforme con lo resuelto” (Picado Vargas, Carlos y [Nombre4] , Sergio. Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil, Tomo II, 2da edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Faro, página 67). La normativa aludida y la doctrina citada encuentran aplicación en este caso, pues resulta claro que el apelante está disconforme con lo resuelto por el a quo, sin embargo expresar agravios implica exponer en forma razonada y clara los motivos por los cuales estima que la autoridad de primera instancia comete un error en su sentencia, ya sea en la apreciación de los hechos, al valorar la prueba o al aplicar el derecho. No resulta suficiente exponer nuevamente lo ocurrido, o atacar aspectos procesales que ya fueron objeto del trámite de primera instancia por cuanto tales manifestaciones equivalen a los hechos que tuvo por demostrados el a quo y no entrañan un vicio en su apreciación, es decir, no se cuestionan y en el otro aspecto se trata de etapas precluidas dentro del proceso. La recurrente no atacó las consideraciones expuestas en la sentencia, según las cuales se generó responsabilidad disciplinaria ante la omisión en el cumplimiento de deberes funcionales como lo es la falta de inscripción de un instrumento público luego de serle conferido plazo para ello. - - -
VI
Apartado VI
Con base en el análisis y consideraciones realizadas no hay motivo para decretar la nulidad y los agravios expuestos son insuficientes para revocar lo resuelto, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse. - - -
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la nulidad alegada y se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. Se confirma en lo apelado la sentencia recurrida.- Dra. Ingrid Palacios Montero Dr. Pedro Suárez Baltodano M.Sc. José Carlos Álvarez Varela *Q3X1JUYW3DA61*Q3X1JUYW3DA61INGRID [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *NFBII743CHMY61*NFBII743CHMY61JOSE [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *WHSMSHDHRDG61*[Nombre7][Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A