Nulidad: Revisados los autos, no se estima que exista alguna omisión en el procedimiento que haya ocasionado indefensión al acusado. El recurrente contestó y opuso varias y distintas defensas, las cuales fueron analizadas, tanto en forma interlocutoria, como en la sentencia bajo estudio, mediante resoluciones fundadas y notificadas. Lo ocurrido es que el resultado fue adverso para sus intereses y esa sola situación no genera indefensión. Por otra parte, si bien este proceso, en que se analiza la responsabilidad disciplinaria con ocasión de haber cartulado instrumentos estando en un período de suspensión, tiene relación con el proceso que originó la sanción inhabilitante, tramitado en la Dirección Nacional de Notariado, la naturaleza y el régimen de impugnación de cada uno de esos procesos es distinto, de manera que en este, no pueden resolverse, analizarse, ni declararse supuestos vicios ocurrido en otro. Así, la Dirección Nacional de Notariado fue quien llevó el procedimiento administrativo y ahí ese órgano decidió suspender al apelante, ante los problemas relacionados con la confección o la presentación de los índices quincenales, que tuvo por acreditados y si existió algún vicio en ese expediente, corresponde alegarlo dentro de ese proceso o en su defecto, ante la jurisdicción correspondiente y encargada de revisar los actos administrativos, pero no en este proceso y en este sentido, en otra ocasión, ante similares argumentos, fue explicado: “Como punto de partida, debe entenderse, según se explicará, que tanto con la legislación procesal anterior, como con la actual, no resulta posible que éste órgano, dentro de este proceso, pueda conocer, resolver y declarar la nulidad de lo tramitado y resuelto en otro proceso judicial, ni como pretensión principal de la parte actora, ni como defensa de la parte denunciada (como sucede aquí). Así lo dispone la doctrina que informaba el anterior artículo 550 del Código Procesal Civil y lo disponen ahora los artículos 33.2, 33.3 y 35.8 de la actual legislación procesal. Con claridad, en el Voto No.179, dictado por la Sección Extraordinaria del Tribunal Segundo Civil, a las ocho horas quince minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, esa autoridad, explicó, refiriéndose a la anterior legislación, que como se dijo, la actual también recoge: “Nuestra legislación, participa de la doctrina que se expuso en líneas anteriores, según lo que se desprende de la lectura de los artículos 194 y siguientes del Código Procesal Civil y así lo ha entendido la jurisprudencia nacional al señalar en forma reiterada, que las nulidades de naturaleza procesal deben alegarse en el mismo proceso en que fueron causadas. Ello encuentra fundamento en que si se admitiera que es posible obtener su declaratoria en juicio distinto promovido para ese efecto, después de terminados aquéllos, sería reconocer que, fuera de los recursos expresos establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto a otro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones, con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicar indefinidamente los litigios. Tal cosa significaría la creación de un recurso ilimitado, expuesto a todo abuso, no reglado, cuando ya se hubiesen agotado en el expediente respectivo todos los recursos dispuestos por la ley. (Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de Casación: 12 horas del 19 de octubre de 1981, 2,30 p.m. del 7 de marzo de 1903, 2.25 p.m. del 18 de marzo de 1926, 10 a.m. del 2 de noviembre de 1928, 4,30 p.m. del 4 de setiembre de 1931, 2,45 p.m. del 12 de agosto de 1932, 3 p.m. del 18 de abril de 1934, 10,10 horas del 1° de diciembre de 1936, 15.08 horas del 27 de diciembre de 1939, 10 horas del 13 de marzo de 1940, 15,10 horas del 25 de enero de 1944, 10,45 horas del 7 de junio de 1947, 53 de 14 horas del 25 de junio de 1952, 63 de 15,45 horas del 13 de junio de 1962, 112 de 16 horas del 4 de octubre de 1962, 72 de 9,50 horas del 25 de junio de 1968 y 79 de 14,30 horas del 10 de julio de 1970 y 707-2003 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).-“, posición, también sostenida por ésta Cámara, que en casos como el presente, ha señalado: " Este proceso sólo debe conocer si efectivamente el notario cartuló estando suspendido, para lo cual la labor del juez se limita a determinar, con base en la fecha de publicación del edicto, cuál fue el período durante el cual rigió la suspensión y si el notario autorizó escrituras en esas fechas. No es posible en este proceso entrar a revisar la tramitación del expediente en que fue suspendido. Cualquier inconformidad con el mismo debió el notario gestionarla dentro de ese expediente" (Voto número 106-2002 de las diez horas quince minutos del veintidós de agosto del dos mil dos, reiterado, entre otros, en el Voto número 68-2004, de las diez horas cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil cuatro y en el Voto número 49-04, de las once horas veinticinco minutos del doce de febrero del dos mil cuatro). Así las cosas, los supuestos y eventuales vicios ocurridos en la tramitación de un expediente, deben ser alegados y resueltos en el expediente en el que supuestamente acontecieron…”.(Voto No. 0171-2022 de las trece horas y treinta y siete minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintidós). En términos generales, esto fue lo resuelto por la autoridad de primera instancia al expresar que el acusado confunde lo resuelto por la Dirección Nacional de Notariado, con lo sucedido en este proceso y al argumentar que no interesaba en el caso, el mecanismo utilizado por la Dirección Nacional de Notariado para notificarlo del procedimiento administrativo tramitado en ese órgano y relacionado con los índices. Lo que debió probarse, en el caso, es que la sanción dispuesta por la Dirección Nacional de Notariado fue dejada sin efecto alguno, pues en la copia de la publicación aportada, se indicó que la medida disciplinaria aplicada, de veintiún meses de suspensión, se mantendría cumplido ese plazo, hasta que desapareciera la causa que dio origen a la suspensión y los efectos de ese levantamiento no genera la desaparición del período de suspensión. Como no se probó cosa distinta, según quedó reflejado en el hecho no demostrado y al no apuntarse en el recurso, de cuál prueba, analizada correctamente, puede desprenderse su dicho, debe partirse de la citada realidad, es decir: del marco probatorio fijado por el señor juez en su aparte de hechos demostrados. De ahí que tampoco sería aplicable una circular, que no detalló y que supuestamente es más beneficiosa, pues en todo caso debería alegarse dentro del citado expediente administrativo, pues ahí fue donde se le suspendió por lo ocurrido con los índices y la norma más beneficiosa, según se alega, está relacionada con ese tema.