Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00078-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00078-2024
- Expediente
- 20-000533-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 4 Expediente NUE: 200005330627NO Voto N°.078-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE EXPN1DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADOCONTRA: [Nombre1] .VOTO No. 078-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de abril del dos mil veinticuatro. Proceso Disciplinario, promovido por el licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de Alajuela, representante de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado Danilo Loaiza Bolandi quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 calidades no indicadas.
Redacta el Juez Echandi Salas, yCONSIDERANDO:
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis Luis Guillermo Chaverri Jiménez, en su condición de apoderado de la Dirección Nacional de Notariado, denunció ante el Juzgado Notarial, al notario Danilo Loaiza Bolandi, con ocasión de los hechos encontrados al fiscalizar la notaría del licenciado Clay Harlow Neil Boden. Señaló que al efectuarse esa labor, se determinó que el licenciado Loaiza Bolandi adicionó, mediante el instrumento número ochenta y siete del tomo treinta y cuatro de su protocolo, una escritura que no fue autorizada por el notario Clay Harlow Neil Boden (folio 1 y 2). Defensa: El licenciado Loaiza Bolandi argumentó que su escritura carece de cualquier irregularidad y explicó que se hizo con el objeto de corregir el número de motor y la carrocería del vehículo referido en el testimonio de la escritura autorizada por el notario Clay Harlow Neil Boden, cuyo testimonio se encontraba presentado al diario del Registro Público, bajo el asiento número CED3 del tomo dos mil diecinueve, que se encontraba defectuoso. Dijo que tanto él, como la persona registradora, actuaron bajo la legitimidad de la citada reproducción y que si se le endilga alguna responsabilidad, también el registrador debe afrontar la suya y señaló que el documento fue inscrito. Apuntó que debe llamarse a cuentas al notario Neil Boden. Manifestó que para efectuar su instrumentó, verificó en el Registro, los datos del vehículo, así como también que el asiento de presentación del instrumento principal no estuviera caduco. Concluyó señalando que no se debe exigir al notario una actuación “paranormal” (folios 9 y 10). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciada Derling Talavera Polanco, dictó la sentencia número ciento sesenta-dos mil veinticuatro, a las quince horas y veintisiete minutos del veintiocho de febrero del dos mil veinticuatro, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Loaiza Bolandi, seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo resuelto, apeló el notario y admita esa impugnación, conoce este órgano del recurso. II-
Se aprueba la relación de hechos demostrada, realizada por el señor Juez, por corresponder al mérito de los autos.
Sobre el Recurso: El licenciado Loaiza Bolandi formuló un único agravio, bajo el cual, se quejó del monto del pena. Señaló que le fue impuesto el máximo de la sanción, lo que estimó desproporcionado en razón de que únicamente consignó, en la adicional, datos del vehículo omitidos en la matriz, siendo que el testimonio estaba anotado en el Registro Público, lo que le indujo a error. Echó de menos, además, una adecuada fundamentación. Pidió se revoque parcialmente la resolución impugnada.
Analizados los agravios expuestos, no encuentra este órgano mérito para considerar que la sanción fue desproporcionada o que fue incorrectamente fundada. Es cierto, como señaló el recurrente, que la escritura objeto del proceso, es un instrumento adicional, mediante el cual fueron corregidos datos que en principio carecen de una trascendencia mayor. Sin embargo, pierde de vista el notario acusado que la fe pública y la certeza jurídica no tienen grados y que tanto una como la otra fueron gravemente afectadas, dado que a consecuencia de que el notario apelante no siguió el procedimiento normativamente previsto, permitió una afectación a la publicidad registral y a la certeza y seguridad, necesarios y requeridos para el correcto trafico de bienes, a la par de que con esa acción se puso en entredicho la función notarial. No cabe duda, como fue referido por la señora jueza de primera instancia, que existe un procedimiento regulado en el Código Notarial relacionado con la autorización de instrumentos adicionales, cuya observancia no está al arbitrio del notario y que está previsto entre otros aspectos, con la finalidad de evitar situaciones como las presentadas. Así, cuando se ruegan los servicios de una persona notaria para adicionar una escritura principal que no fue otorgada ante sus oficios, como es el caso, además de las obligaciones propias y correspondientes a la corrección o aclaración consustancial al acto, es deber del notario a quien se ruegan los servicios con ocasión de una a escritura adicional, notificar a quien autorizó la principal, y si ese proceder se hubiera seguido, se hubiera determinado la evidente la inexistencia de una matriz válida, con lo que la adicional no se hubiera autorizado, básico cuidado pre escriturario conculcado en este caso y debe señalarse que el último párrafo del numeral 97 expresamente señala que “El notario que incumpla lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con este código”. En todo caso, aún sin contar con lo dispuesto en el articulo 97 ibíd, sujetarse solo al testimonio de la escritura por adicionar, como aduce el apelante, es insuficiente, pues connatural e inherente a los cuidados pre escriturarios, es asegurarse de que la matriz principal existe y que la escritura no fue rescindida, modificada o revocada, lo que debe hacerse antes de autorizar la adicional y como paso previo y necesario (consultando sea en el Archivo Notarial en caso de estar depositado el tomo del protocolo o en su defecto, al notario ante quien se otorgó y verificando la información con el tomo en uso que tenga, dentro del proceso previsto en el artículo 97) . De esta forma, si bien fue incumplido el numeral 97 citado, existió una afectación a la fe pública ( del Código Notarial) y a las obligaciones previstas en el artículo 34 ibíd, pues para adecuar correctamente la voluntad de las partes al ordenamiento jurídico y como parte del asesoramiento jurídico, era indispensable proceder de la forma señalada. Luego, estos aspectos fueron tomados en cuenta por la señora jueza a quo, quien a pesar de lo manifestado en el recurso, si razonó no solo la existencia de una falta, sino también los motivos que la decantaron por imponer el máximo, al señalar que, gracias a la actuación del acusado, se dio efectos jurídicos a un instrumento inexistente jurídicamente, que entró a la corriente registral. No hay merito, entonces, para disminuir la sanción, al existir una grave negligencia.
Como corolario de expuesto la resolución recurrida debe ser confirmada en lo que fue objeto de apelación.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución apelada en lo que fue motivo de impugnación. Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano *NUWWSOAN0AS61*NUWWSOAN0AS61JUAN [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A *FIN0P47Q2CVK61*FIN0P47Q2CVK61PEDRO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *NBI5EEGLMVS61*NBI5EEGLMVS61EVERARDO [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A