Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00459-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00459-2016
- Fecha
- 1 de noviembre de 2016
- Expediente
- 12-300232-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*123002320217LA* Expediente:CED1 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre1] Demandado:[Nombre2] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 459.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas y cinco minutos del uno de noviembre del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, agente de ventas, vecino de Patarrá, San José, contra [Nombre2] , mayor, divorciado, empresario y vecino de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte demandada la Licenciada [Nombre3] , mayor, soltera, abogada y vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al demandado a al pago en los rubros de vacaciones proporcionales, ya que solamente disfrutó de una semana por año laborado, preaviso y cesantía.
Al pago de ambas costa del proceso.-
La parte contraria contestó en forma negativa la acción. Solicita se rechace la demanda en todos sus extremos petitorios y se condene a la parte actora al pago de ambas costa de la acción.-
El A-quo en sentencia de las siete horas y treinta minutos del catorce de abril del año dos mil quince resolvió el asunto así: "Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre4] condena al demandado al pago de los siguientes rubros a favor del actor: 1) por concepto de VACACIONES: la suma de trece mil ochocientos cuarenta y seis colones quince céntimos (¢13.846,15). En este apartado se denegó vacaciones de años anteriores, y solo aprobados en forma proporcional del último período laborado.
PREAVISO DE DESPIDO: la suma de trescientos sesenta mil colones (¢360.000,00).
AUXILIO DE CESANTÍA: un monto de un millón cuatrocientos quince mil seiscientos treinta colones treinta céntimos (¢1.415.630,30). En total, los rubros reclamados y aprobación arrojan un total de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CUARENTA CÉNTIMOS (¢1.789.476,40). A dicho monto se le deduce lo entregado por concepto de liquidación (¢270.000,00), queda un monto pendiente por cancelar por parte del demandado y de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CUARENTA CÉNTIMOS (¢1.519.476,40). se condena al demandado al pago de ambas costa, fijándose los honorarios en quince por ciento de la condenatoria impuesta. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional número 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la Apoderada Especial Judicial del demandado, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, los cuales podemos resumir como sigue. Dice la recurrente, la sentencia hace una interpretación alejada de la realidad, favoreciendo al actor, que nunca aportó prueba. El reclamante no fue despedido por reorganización, sino, por bajo rendimiento, falta de confianza, no ejecución de labores, pues se negaba a visitar clientes. Era difícil localizarlo, pues no contestaba el teléfono, siempre entregaba menos dinero del reportado en la máquina. Pedía a los compañeros las cuentas personales, para hacer depósitos, cuyo origen no fue posible corroborar, poniendo a los compañeros y la empresa en situaciones comprometedoras, sin tener la seguridad, de la legalidad de esos dineros. Se le canceló lo correspondiente a vacaciones y aguinaldo, porque no le correspondía nada más. La prueba testimonial aportada, comprobó la situación expuesta. El actor no aportó prueba, que respaldara su dicho. No es cierto, que al actor se diera una semana de vacaciones, pues todos los empleados siempre han disfrutado dos semanas. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda y se le condene al pago de ambas costas.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón a la disconforme, para modificar lo que viene dispuesto. Dado el debate, que se ha dado, debemos empezar el análisis de este litigio, con el tema de la prueba y su apreciación. Se ha dicho en forma reiterada, por la jurisprudencia nacional, que la prueba en materia laboral, se debe apreciar en conciencia, aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo y la jurisprudencia constitucional, que lo informa. Para no hacer muy extenso este asunto, conviene transcribir un fallo de la Sala Segunda, que nos ilustra sobre este particular. Nos referimos a la sentencia N° 13, de 9:45, de 24 de enero de 2003, que en lo conducente señaló. El artículo 493 del Código de Trabajo señala, que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Así lo estableció la Sala Constitucional en el voto N° 4448, de 9:00 horas, de 30 de agosto de 1996. Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula en conciencia es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un estado de ánimo del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso. La conciencia a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento. Si ello es así, el juicio en conciencia, al igual que la sana crítica, no es otra cosa, que una de las denominaciones, que adopta el sistema valorativo de persuasión racional. La utilización de la fórmula en conciencia tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras sana crítica. (AMÍLCAR [Nombre6] , . La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). Corolario del voto transcrito, se puede deducir, que el Juez debe apreciar la prueba utilizando un sistema mixto de valoración, de acuerdo con la conciencia, las reglas de la sana crítica y la razonabilidad.
En segundo lugar, debemos recordar también, que la jurisprudencia nacional ha señalado, que en materia laboral el trabajador, se ve relevado en lo sustancial, de acreditar su dicho, siendo que el empleador lleva la mayor responsabilidad, para hacer llegar al proceso la prueba, que considere necesario en descargo de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 317 del Código Procesal Civil. Nos referimos a la sentencia de la Sala Segunda, N° 131, de 11:00 hrs, de 19 de mayo de 1999, que en lo que interesa dijo. En el derecho procesal laboral, el trabajador que es normalmente el actor o demandante, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello, la doctrina procesal, nos habla del concepto de redistribución y no de reversión o inversión de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador, por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. (PASCO [Nombre7], [Nombre8]. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69). Así las cosas, debe quedar claramente establecido, que le corresponde al empleador demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, los hechos en que descansa la oposición a la demanda y sus excepciones, porque el trabajador, está exonerado de esta obligación. En el caso concreto, nos referimos a la causal de despido y al pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo.
Explicado lo anterior, tenemos que el fallo dictado, está muy lejos de los errores, que señala la recurrente, pues se encuentra debidamente fundamentado, tanto en jurisprudencia y doctrina, así como en normas jurídicas. En cuanto a la prueba, que es el principal reproche de la apelante, ya quedó suficientemente explicado, que la demanda se declara con lugar, no por la falta de prueba del actor, sino, por el ayuno de elementos probatorios convincentes del demandado, que se opone al reclamo formulado y omite presentar las probanzas correspondientes, que apoyan su tesis, reclamando eso sí, que como el accionante no presentó prueba, debía rechazarse su demanda. Ya se le explicó a la disconforme, pero vale la pena repetir, que en materia laboral, el peso probatorio no lo lleva el demandante, sino, el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), del artículo 317 del Código Procesal Civil. En cuanto a la prueba testimonial evacuada, a solicitud del demandado, se ha procedido a estudiar y no se considera, que cumpla el propósito del accionado. Los testimonios son imprecisos, vagos e inseguros, en general no tienen la convicción de la existencia de la causal de despido. En relación con el pago y disfrute de las vacaciones, el del Código de Trabajo, obliga al empleador a demostrar el pago, con prueba documental, que se echa de menos en este caso. Por las razones, expuestas, este Tribunal decide mantener lo resuelto en el fallo dictado. La misma exigencia, se debe dar en el caso aguinaldo.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Licenciada Eugenie Salas Chavarría concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por haberse acogido a su jubilación.- [Nombre9] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA [Nombre10] . FVARGASC EXP: 12-300232-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]