Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00458-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00458-2016
- Fecha
- 1 de noviembre de 2016
- Expediente
- 10-001734-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100017340166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ejecución de Sentencia.Actor:[Nombre2] .Demandado:[Nombre3] . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 458.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del primero de noviembre de dos mil dieciséis.- Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera), presentada por el Licenciado [Nombre1] , Apoderado Especial Judicial de [Nombre2] , en proceso Ordinario Sector Privado, Prestaciones Laborales contra [Nombre3] .-
Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 162 a 164.-
Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria no contesto la acción.-
El Juzgado en sentencia de las once horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil quince, resolvió: "Con base en las razones expuestas y normas traídas a colación se imprueba la liquidación presentada en el proceso ordinario de [Nombre2] contra [Nombre4] y [Nombre3] . En su lugar, se fijar el abono de quinientos diecinueve mil seiscientos colones de preaviso, un millón treinta y nueve mil doscientos colones de auxilio de cesantía, un millón ciento cincuenta y nueve mil ciento setenta y tres colones con setenta y cinco céntimos de intereses legales del tramo del veintiocho de setiembre de dos mil diez al treinta de enero de dos mil quince, ochocientos veintiséis mil ciento sesenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos de indexación y un millón setecientos sesenta y un mil ciento dieciocho colones con cinco céntimos de honorarios de abogado. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. No ha lugar, la partida por horas extra. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante el Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano también deberán exponer de forma verbal o escrita, los motivos de hecho de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso." El Juzgado de Trabajo en resolución de las diez horas cincuenta y siete minutos del quince de junio de dos mil quince, adiciona y aclara la sentencia de la siguiente manera: "Se acoge la gestión de adición y aclaración interpuesta contra la sentencia de este despacho número trescientos siete de las once horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil quince cuya parte dispositiva habrá de leerse de la siguiente forma: "Con base en las razones expuestas y normas traídas a colación se imprueba la liquidación presentada en el proceso ordinario de [Nombre2] contra [Nombre4] y [Nombre3] . En su lugar, se fijar el abono de quinientos diecinueve mil seiscientos colones de preaviso, un millón treinta y nueve mil doscientos colones de auxilio de cesantía, setecientos veinte mil colones de vacaciones , un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta colones de aguinaldo, un millón ciento cincuenta y nueve mil ciento setenta y tres colones con setenta y cinco céntimos de intereses legales del tramo del veintiocho de setiembre de dos mil diez al treinta de enero de dos mil quince, ochocientos veintiséis mil ciento sesenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos de indexación y un millón setecientos sesenta y un mil ciento dieciocho colones con cinco céntimos de honorarios de abogado. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. No ha lugar, la partida por horas extra. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante el Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano también deberán exponer de forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la Liquidación de Sentencia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba la relación de hechos probados, que contiene el fallo recurrido, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por los demandados, quienes expresan los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de folios 176 a 180, que podemos resumir como sigue. Dicen los recurrentes, que se ordena el pago de preaviso y cesantía con un salario mensual de Ë519.600.00, que resulta muy alejado de la realidad. El Juzgador acepta que no existe prueba y es un tema que siempre se ha discutido. Es claro que el actor, necesariamente debe demostrar, aunque sea meridianamente su ingreso. En este caso, nunca se probó y la oposición no solo debe verse en la etapa de ejecución, sino, en todo el proceso. Nunca se aceptó siquiera, la existencia de una relación laboral. El Juez no debió tomar en cuenta ese salario, si no tenía prueba al respecto. El Juez debió tomar en cuenta, que siempre han alegado la existencia de una relación contractual y siempre han rechazado una relación laboral, con lo cual, no podían aportar prueba, nunca hubo un salario. Así las cosas, en este caso, correspondía al ejecutante demostrar su ingreso y no lo hizo. Sin embargo, el Juzgador en un evidente error, fija el salario del actor, que nunca hubo. El Juez no debe partir de premisas o supuestos, sino, de pruebas. A lo sumo, debió cuantificar el salario en forma prudencial, pero no basarse en el dicho del actor. Cualquier resolución, que se base en el dicho de la parte, sin contar con prueba, deviene en contraria a derecho, y eso es imposible. Lo lógico en la etapa de ejecución, es que quien pretende el pago de algún rubro, debe acreditar con prueba fehaciente su pretensión. Independientemente de la etapa de ejecución, todas las actuaciones procesales, pueden ser utilizadas para resolver en esta etapa y el actor no logró demostrar el salario, con lo cual, el Juez no podía resolver como lo hizo. Ese cálculo está alejado de la realidad, afecta todos los demás rubros otorgados, los cuales son improcedentes y así se debe declarar. Con base en lo expuesto, se debe revocar la sentencia dictada y devolver este asunto al Juzgado, para que se haga un nuevo cálculo, acorde a la realidad de los autos.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido este asunto, se concluye en forma unánime, por los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón al apelante, para variar lo que viene dispuesto. En primer lugar, debemos hacer referencia al tema de la cosa juzgada, porque nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia, que el mismo apelante reconoce y por ende, este estadio procesal, tiene como fundamento una sentencia, dictada por la Sala Segunda de Casación, en la fase declarativa, que se encuentra firme y tiene autoridad de cosa juzgada material. Por tanto, debemos señalar lo que se ha dicho en doctrina, sobre la cosa juzgada y una definición de este vocablo, podría ser: La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existe contra ella medios de impugnación, que permitan modificarla. (COUTURE, [Nombre6]. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ª edición, 1990, p. 401). Al hablar de eficacia, se está refiriendo a inimpugnabilidad, inmodificabilidad y coercitividad. Sobre todo interesa destacar el concepto de inmodificabilidad, en el sentido, que el fallo dictado, no podrá ser alterado, por otra autoridad, ni de oficio ni a petición de parte. De ahí, que los efectos de la cosa juzgada hacen indiscutible, en otro proceso, la existencia o inexistencia eventuales, de la relación jurídica, que se declara. Por ello, se ha afirmado, que la cosa juzgada es la "LOZA SEPULCRAL", que termina con el conflicto de intereses. Sobre este particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en lo que interesa dijo, en la sentencia N° 224, de 10:10 hrs, de 18 de febrero de 2000 . En cuanto a lo que ha de entenderse por cosa juzgada, si bien, realmente, no existen vocablos que expresen satisfactoria y plenamente su significado, una aproximación a la definición indicaría que: es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. (COUTURE, [Nombre6]. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1.990, p. 401). La autoridad hace referencia al atributo propio del fallo, que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo. La eficacia, por su lado, concierne a los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, propios del fallo. Éste, es inimpugnable, cuando la ley impide cualquier ulterior ataque, tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Es inmodificable, por cuanto, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, podrá ser alterado por otra autoridad. La coercibilidad, por su parte, consiste en la posibilidad de la ejecución forzada. Generalmente, se distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal. Esta última, hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. (COUTURE, op. cit., p. 416). La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aún en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa juzgada material; dado que, entonces, ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto. Esta reflexión es necesaria, porque sin duda alguna, reiteramos, en la especie nos encontramos frente a una sentencia firme, que tiene autoridad de cosa juzgada material y por lo tanto, no puede ser variada ni modificada. Debemos respetar estrictamente lo ahí dispuesto.IV.- Así las cosas, en atención a lo expuesto en el considerando anterior, en esta etapa no se puede discutir, si hubo o no relación laboral entre las partes, ese es un tema discutido y resuelto. De lo que se trata en esta etapa, es de cuantificar los extremos concedidos y para ello debemos definir el salario devengado por el actor. Desde el inicio de este proceso, sea la demanda, el actor afirmó que devengaba un salario diario de Ë 20,000, que equivale a uno semanal de Ë120,000, lo que nos da uno mensual de Ë519,600. Al contestar la demanda, los accionados manifestaron, en relación con ese hecho, que lo desconocían, porque el actor no había sido su empleado y por ende, nunca se le había pagado un salario. Así las cosas, no se pudo tener, como un hecho cierto, cuánto dinero devengaba el actor, por mes cómo salario. De ahí, que cuando se acogió la demanda y se declaró con lugar, no se pudo cuantificar los extremos concedidos, porque no se tenía un salario mensual devengado y se debió dejar para ejecución de sentencia su cálculo. En esta etapa, el actor presenta la ejecución, con base en el salario mensual indicado en la demanda, al dársele audiencia a los demandados, éstos no manifiestan nada al respecto, no se oponen ni cuestionan lo liquidado, con lo cual, en cierta forma consienten con lo dicho por el actor, porque el silencio, se entiende en el ámbito jurisdiccional, que existe un allanamiento tácito a la pretensión, que la parte está anuente, lo que responde a un viejo adagio popular, que dice: el que calla otorga.
Pero, dejando de lado esta reseña histórica, de lo sucedido en este caso, lo cierto, es que las cargas probatorios recaen en los demandados y no en el actor. Reiteradamente, se ha dicho, que en materia laboral, el trabajador está relevado de demostrar y le corresponde al patrono acreditar los hechos, en que se basa, para negar la demanda. Así se ha dijo en la sentencia N° 131, de 11:00 hrs, de 19 de mayo de 1999. En el derecho procesal laboral, el trabajador -que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello la doctrina procesal, nos habla del concepto de “redistribución” y no de “reversión” o “inversión” de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador, por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. Del principio de redistribución de la carga de la prueba, desde esta perspectiva, entonces pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues con su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute en el fondo de la controversia. (PASCO [Nombre7], [Nombre8]. “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69). En atención a lo dicho en el fallo de casación transcrito, es obligación del demandado-patrono, demostrar en la forma expuesta, los hechos en que se opone a la acción. Concretamente, en lo referente al salario, también se ha dicho, que en esta materia le corresponde al patrono demostrar en forma clara y precisa, el salario cancelado al trabajador, cuando niegue el que éste diga, que devengaba. En tal caso, la carga de la prueba, le compete al patrono, quien debe acreditar con prueba documental, el monto salarial pagado al trabajador, porque cuando lo cancelaba debía conservar recibos o estados contables, para efectos de declarar los impuestos u otros aspectos propios del estado financiero de su negocio. En ese sentido, el artículo 176 del Código de Trabajo obliga al empleador a llevar un libro de salarios autorizado y sellado, por la oficina de salarios del Ministerio de Trabajo o bien confeccionar planillas de acuerdo con los modelos de la Caja o el INS, para tener un registro escrito de los salarios cancelados. Por ello, la carga de la prueba, sobre el salario pagado, recae en exclusiva en el empleador, cuando niega el salario que dice el trabajador, que devengaba. También se ha dicho en forma reiterada, que las planillas confeccionadas para la Caja, no tienen mucho valor probatorio, porque son hechas en forma unilateral por el patrono y en muchos casos, se consigna un salario que no responde a la realidad, por infinidad de razones de interés personal del empleador y el trabajador no hace ninguna denuncia al respecto, por temor a ser despedido o se tomen represalias en su contra. En tal caso, esas planillas deben ser analizadas cuidadosamente en conjunto con otras probanzas. Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que en el caso de estudio los demandados, niegan el salario devengado, que dice el trabajador, pero no aportan ninguna prueba, que respalde su dicho, con lo cual, debemos tener por cierto lo que dijo aquél. En este sentido, puede consultarse la sentencia N° 770, de 15:20 hrs, de 20 de diciembre de 2001, indicó en lo que interesa. El artículo 176 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense del Seguro Social ó el Instituto Nacional de Seguros. Como se apuntó en el considerando anterior, la carga de la prueba recae principalmente sobre el patrono y es éste quien, en el momento procesal oportuno, debe aportar toda las probanzas necesarias, para dar veracidad a su dicho. Ello no ocurrió en el caso que nos ocupa. Ahora bien, es posible reportar a la Caja Costarricense del Seguro Social montos menores a los reales. Esta es la razón por la cual, una certificación de la CCSS no constituye una prueba plena y debe valorarse a la luz del principio de primacía de la realidad. (En este sentido ver votos N° 199 de 9:40 hrs, de 21 de julio de 1994, N° 256 de 8:30 hrs, de 9 de octubre de 1998, N° 98 de 9:30 hrs, de 30 de abril de 1999). En atención a las razones expuestas, no puede aceptarse la tesis de los apelantes, porque contrario a ello, era su obligación demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, el salario del trabajador.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución apelada. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Licenciada Eugenie Salas Chavarría concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por haberse acogido a su jubilación.- [Nombre9] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA LUIS EDUARDO MESÉN GARCÍAgchaconvEXP: 10-001734-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]