Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00242-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00242-2016
- Fecha
- 27 de mayo de 2016
- Expediente
- 14-001245-1102-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
EXP: 14-001245-1102-LA Expediente: 14-001245-1102-laProceso: Pensión I.V.M. HaciendaActor: [Nombre1] Demandado: El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 242.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y quince minutos delveintisiete de mayo del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , mayor, casado, Profesión u Oficio desconocido, vecino de San José, contra El Estado representada por su Procuradora Adjunta, la Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, Abogada, vecina de Heredia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, Abogado, demás calidades que no constan en autos.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Sedeclare con lugar la demanda.
Se conceda el derecho jubilatorio del Régimen de Hacienda.
Se condene al pago de costas del proceso.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepciónde falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene a la parte actora al pago de ambas costas.-
La A-quo en sentencia de las quince horas con uno minutos del veintinueve de junio del dos mil quince, resolvió el asunto así: "Con fundamento en los argumentos y citas legales expuestas, así como la jurisprudencia citada, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO, representado por la Licenciada [Nombre2] . Se acoge la excepción de falta de derecho, interpuesta por la entidad estatal. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas ( del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.-Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados y no demostrados, contenida en la sentencia venida en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso deapelación que presenta el actor, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o ndefensión a las partes.
Como motivos de agravio, el demandante expone en el libelo recursivo, entérminos generales, lo siguiente: Presentó la demanda con base en la Ley 148, 6700, rtículo 10 de la Ley 6914, el artículo de la Ley 7007, artículo 1 bis, 16,17,18, 19, 20 de la Ley 7013. La cual fue denegada administración.
Desde el 2 de febrero de 1978 labora en el MAG. Tiene 36 de laborar y 59 años 4 meses de edad. Más de 30 de cotizar para el régimen de hacienda para gozar de una pensión competa de ese régimen, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 148 del 23 de agosto.
La ley 6963 del 30 de julio de 1984, por norma 36 incluyó a quienes servían en esa institución, al Ministerio de Agricultura y Ganadería amparados por la Dirección General del Servicio Civil. Ley que lo cobija desde el momento que ingresó a laborar para el Estado.
Por encontrarse laborando cuando la Ley 6963 entró en vigencia y estar laborando actualmente adquirió el derecho de actualidad. Los derechos adquiridos se mantienen.
En cuanto a lo resuelto sobre la Ley 7013, de acuerdo con el artículo 1, en concordancia con el 1 Bis de la Ley 148, se mantienen los derechos adquiridos. En su criterio ese artículo determina dos aspectos. El amparo otorgado a todos los servidores públicos, desde la vigencia de la Ley 7013, a partir de diciembre de 1985, todos los funcionarios públicos quedaron por imperio de ley amparados al Régimen de Hacienda., salvo los del Magisterio Nacional y del Poder Judicial. Lo que se consolida con la Ley 148, artículo 4 que transcribe. Cita voto 796 del Tribunal Superior de Trabajo de las once horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.
No es acertado que no cumplió con los requisitos. El Estado por imperio de ley debió rebajarle las cotizaciones desde la vigencia de la Ley 7013, según el artículo 10 de la Ley 148. Cita y transcribe el voto número [Telf1] de la Sala Segunda.
Se refiere a lo que ha mencionado esa Cámara sobre las cotizaciones, sobre el fallo antes citado.
Señala y cita las reformas del Régimen de Pensiones de Hacienda.
Indica que el actor ingresó al Ministerio de Agricultura y Ganadería el dos de febrero de 1979 hasta la actualidad, cotizando para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. El actor tiene el derecho adquirido de pertenencia al Régimen de Hacienda, por su ingreso en 1979, pero no ha cotizado. Se debe tener en cuenta, indica el ya citado voto de la Sala Segunda [Telf1]. Voto que se desprende del 2136-91 de la Sala Constitucional. El cual transcribe.
La Ley 7302, entró en vigencia el 15 de julio de 1992 y derogatoria de la 148 y sus reformas. Esa ley trató de unificar los distintos regímenes especiales de pensiones.
Insiste en que el Estado le debió rebajar las cotizaciones desde la vigencia de la Ley 148 y sus reformas. Solicita la revocatoria de la sentencia y se rechace la excepción de falta de derecho.
Analizados los reparos del recurrente, este órgano de alzada estima que no le asiste la razón por cuanto: Si bien el fundamento de la demanda es la Ley del Régimen de Pensiones de Hacienda Nº 148 y sus reformas, Ley 7013, sin haber cotizado para el referido régimen, no tiene derecho a la pensión que solicita. El voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 473 de las diez horas veinticinco minutos del treinta de mayo de dos mil doce, es muy claro al denegar el derecho jubilatorio, por faltarle uno de los requisitos fundamentales, como lo es haber cotizado al régimen y en este caso el actor tampoco lo ha hecho. En lo que interesa dispone:
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Requiere don [Nombre5] que se le asigneuna pensión por el Régimen de Pensiones de Hacienda. El artículo 13 de la Ley n° 148 del 23 de agosto de 1943 denominada “Ley de Pensiones de Hacienda. Funcionarios y Empleados de la Asamblea Legislativa y Otros” rezaba en su numeral 13 lo siguiente: “Los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Antiguo Centro de Control podrán pedir su jubilación con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en el momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tenga más de cincuenta y cinco años de edad. Cuando hayan servido menos de treinta años, pero más de 10, la pensión será proporcional al número de años servidos. En el caso de los Diputados la pensión será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años. Los años desempeñados como diputado a la Asamblea Legislativa se computaran a los servidos a la Administración Pública. (…)”. Durante el proceso se ha señalado que la petición formulada en la demanda no es susceptible de ser amparada por el ordenamiento jurídico, pues don [Nombre5] nunca llegó a cotizar para ese régimen por el cual quiere pensionarse, razón por la cual no podría derivar ningún derecho a su favor. Ese razonamiento es cuestionado por el demandante quien sostiene que aun cuando no cotizara para el régimen, posee la cobertura de la Ley n° 148, por el simple hecho de haber ingresado a trabajar para la Asamblea Legislativa antes del 15 de julio de 1992. Este punto del debate fue analizado por la Sala Constitucional en su voto n° 1991-2136 de las 14:00 horas del 21 de octubre de 1991. En esa sentencia se declaró la inconstitucionalidad de las normas atípicas presupuestarias que ingresaron a regular los alcances del Régimen de Pensiones de Hacienda, disponiendo el cobijo de esa normativa para las personas que estuvieran en las condiciones especificadas en el dimensionamiento delineado en esa resolución. Así, esas disposiciones seguirían surtiendo efectos jurídicos de la siguiente manera: “se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley # 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y las que esa ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él. En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieren pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de jubilaciones o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense del Seguro Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan” (la negrita es suplida). Al tenor de lo dicho en el fallo, queda claro que el sólo hecho de laborar para la Asamblea Legislativa no le otorga el derecho al accionante, sino que este debió además ingresar y cotizar para el Régimen de Hacienda a la luz de las normas que entraron en vigor previo a la emisión de la Ley n° 7013 del 18 de noviembre de 1985, situación que se echa de menos en el sub júdice. En efecto, el señor [Nombre5] nunca cumplió con la exigencia de cotizar al Régimen de Hacienda, de modo que su gestión no es atendible conforme a lo regulado por el ordinal 13 del cuerpo normativo citado previamente. Por otra parte, en lo concerniente a las regulaciones de la Ley n° 7302, el artículo 29 de ese conjunto de disposiciones no prevé la posibilidad del traslado de cuotas en las condiciones que solicita, pues esa estipulación necesariamente debe contemplarse en atención a lo regulado por el canon 4° de esa Ley, la cual, igualmente exige el haber cotizado para el régimen. Por último, respecto al antecedente de Sala que se cita en el recurso, es necesario aclarar que en esa situación específica se falló respecto del derecho que poseía la persona trabajadora de ser cubierta por una pensión, aún cuando no hubiese cotizado para el régimen por mala fe de su empleador, situación que no es concordante con el asunto que se ventila. En igual sentido se había pronunciado la Sala Constitucional en el voto [Telf2], del 23 de octubre de 1991, al indicar que es requisito fundamental el haber cotizado en el mencionado Régimen de Hacienda. Se tiene claro que el actor prestó sus servicios a la Administración Pública; no obstante, siempre cotizó para la Caja Costarricense de Seguro Social. Por lo que, bajo ninguna circunstancia ha adquirido derecho a jubilarse en el Régimen de Hacienda, como se explica y razona el fallo recurrido. Consecuentemente, es de rigor rechazar los reparos del recurrente.VI.- Por lo expuesto, este Tribunal concluye que lo que se impone es confirmar el fallo recurrido, en lo que fue objeto de recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo recurrido en lo fue objeto de recurso.- CED1 - Código Verificador -JSWYBFRBRY861 EUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A[Nombre6] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre7] JUEZ/A DECISOR/A