"II. [...] Sin embargo, esta norma no debe ser interpretada de forma absolutamente literal sino de forma evolutiva, ya que el artículo 5 de la Convención sobre los derechos del niño estipula que una consideración primordial que debe prevalecer en toda decisión que involucra los derechos de niños, niñas y adolescentes, es su interés superior y, en este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en el párrafo sexto de la Observación General No. 14 (2013), señaló que uno de los elementos que componen este interés superior es la "norma de procedimiento", lo cual concuerda con lo que la
Sala Constitucional ya había señalado en el voto 11098-2009, cuando indicó que los procesos de filiación -que en aquel momento se regían por lo dispuesto en el del Código de Familia- debían ser conocidos por el Juzgado del lugar donde se ubica el domicilio o la residencia habitual de la persona menor de edad.[...]"