Con esta claridad de las circunstancias, le resulta incomprensible a esta Cámara que la jueza decidiera continuar con la comparecencia con el argumento de que no constaba que este profesional efectivamente fuera el abogado del señor [Nombre 002] porque no se había apersonado al proceso. Ese razonamiento no lo comparte el Tribunal porque estos procesos están basados en el sistema de la oralidad y tienen una estructura monitoria, sin que exista norma alguna que exija que el profesional en Derecho se apersone al proceso previo a la celebración de la comparecencia establecida en el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Como no se requiere patrocinio letrado, la persona que es señalada como agresora puede formular oralmente, directamente ante mismo juzgado y sin necesidad de que le acompañe un abogado o una abogada, la solicitud para que se realice la comparecencia; pero el hecho de que formule la solicitud de esta forma -como sucedió en este caso- no le impide contar con patrocinio letrado en la comparecencia, pues, sin duda, ese es el momento en que se ejerce materialmente la defensa.
Desde esta perspectiva, es posible considerar que el motivo que se expresó para justificar la ausencia del abogado surgió intempestivamente y, por ello, la jueza debió actuar con la debida diligencia en el momento en que don [Nombre 002] le informó que él ya había coordinado su defensa con un abogado y que supo que este profesional manifestó que no se podía presentar a la comparecencia por encontrarse cerrada la carretera. Lo mínimo que debió hacer la juzgadora era verificar si, efectivamente, la ruta se encontraba cerrada y, a partir de la información que obtuviera, debió tomar la decisión correspondiente; pero no lo hizo sino que, de una vez, decidió continuar la comparecencia, y esto, sin duda, provocó que el señor [Nombre 002] quedara en estado de indefensión. Debe destacarse que, dependiendo de lo que estuviera sucediendo, habría sido posible que la decisión correcta fuera, efectivamente, no suspender la comparecencia, pero también que lo razonable y proporcional hubiera sido posponer la audiencia por unos minutos o unas horas, o incluso, por unos días, sin que esto hubiera repercutido negativamente en la señora [Nombre 001] -solicitante de la protección-, porque las medidas que se decretan en la sentencia anticipada se mantienen vigentes mientras no sean dejadas sin efecto en sentencia integral firme.