Resulta necesario hacer un breve resumen de lo que muestra este expediente, en lo que interesa en este momento, para los efectos que este Tribunal de Familia debe resolver:
Este proceso inició con la solicitud de imposición de medidas de protección que formuló la señora [Nombre 001] a favor suyo y de sus hijas [Nombre 003] y [Nombre 004] -ambas personas menores de edad-, en contra del señor [Nombre 002]. En la resolución de las 9:04 horas del 9 de abril de 2025, la jueza Ariana Hirlany Marín Pérez decretó las medidas de protección contempladas en los literales j) y q) del artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica a favor de la señora [Nombre 001] y no decretó medidas de protección a favor de las personas menores de edad, ordenando, en cuanto a ellas, remitir un oficio al Patronato Nacional de la Infancia.
Este Tribunal, en voto 2025000524, de las 8:40 horas del 19 de setiembre de 2025, confirmó la decisión adoptada con relación a las dos jóvenes.
En el ínterin, el 29 de mayo de 2025, la señora [Nombre 001] formuló una “solicitud de ampliación de medidas por agresión patrimonial (medida autosatisfactiva)” y, mediante resolución de las 10:55 horas del 11 de junio de 2025, el juez Johel Beausejour Chaves decretó una nueva medida de protección, ordenándole al señor [Nombre 002] “mantener el salario de la señora [Nombre 001], de la empresa [...] S.A. siempre y cuando la señora [Nombre 001], siga prestando sus servicios a la empresa.” [sic] Esa resolución fue notificada a don [Nombre 002] por el notario Jefry Miguel Vega Chaves el 1 de julio de 2025.
El 4 de julio de 2025, el abogado Ricardo González Mora -quien figura como apoderado especial judicial del señor [Nombre 002]- objetó esta nueva medida de protección y solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica alegando, en lo que aquí interesa, que el juzgado contra la violencia doméstica carece de competencia “para resolver una solicitud relativa a una “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, en los términos en que lo enuncia el escrito presentado por la contraparte”; que, al haber informado la contraparte que existe una pensión alimentaria que su representado debe pagar a doña [Nombre 001], “ese tema se está conociendo en el proceso alimentario correspondiente, de manera que no puede ser resuelto simultáneamente en este otro proceso, pues el tema de alimentos y de los pagos de dinero entre las partes, debe ser resuelto en ese otro expediente”; y que “al Juzgado contra la violencia doméstica no le corresponde conocer ni decidir sobre supuestas relaciones laborales entre doña [Nombre 001] y una empresa comercial (persona jurídica distinta a mi representado). El tema de si entre ellos (doña [Nombre 001] y [...] S.A.) existió o no una relación laboral, si hubo un pago de salario o no lo hubo, y si la empresa puede o no puede dejar de pagarle a doña [Nombre 001] ese supuesto salario (lo mismo que los reclamos de índole laboral que podrían o no plantearse), no corresponden a la sede de violencia doméstica, resultando incompetente este Juzgado para tales efectos”, así como que “PARA LOS FINES DE LA MEDIDA TÍPICA [sic] QUE HA DECRETADO EL JUZGADO, DEBEMOS INFORMAR QUE DOÑA [Nombre 001] NO HA PRESTADO NI PRESTA SUS SERVICIOS A LA EMPRESA [...] S.A., POR LO QUE NO ES POSIBLE “MANTENER EL SALARIO”, SEGÚN LO QUE HA RESUELTO EL MISMO DESPACHO.” (mayúscula, negrita y subrayado corresponden al original)
En la resolución de las 8:07 horas del 16 de diciembre de 2025, el juez Jorge Arturo Alpízar Mora señaló las 9:00 horas del 5 de marzo de 2026 para llevar a cabo la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica.
A las 8:43 horas del día programado para celebrar la comparecencia, 5 de marzo de 2026, el abogado González Mora solicitó “resolver de forma previa (antes de la realización de la audiencia de recepción de pruebas) sobre la competencia material del Juzgado para resolver sobre la medida que se encuentra actualmente en discusión en este proceso (que consiste en “mantener el salario de la señora [Nombre 001] de la empresa [...] S.A. siempre y cuando la señora [Nombre 001] siga prestando sus servicios a la empresa.”)
Once minutos después, en resolución de las 8:54 horas del 5 de marzo de 2026, el juez José Eduardo Castro Salas dispuso “variar” el señalamiento de la audiencia, expresando que “no se ha resuelto aún, en cuanto a las medidas de protección de los menores de edad” y señaló las 9:00 horas 28 de mayo de 2026 para celebrarla. Trece días después, este mismo juez, en resolución de las 9:47 horas del 18 de marzo de 2026, decretó medidas de protección a favor de las hijas menores de edad de las partes, pero luego, en resolución de las 11:02 horas del 26 de marzo de 2026, hizo lugar al recurso de revocatoria que había interpuesto el abogado González Mora y “anuló” la resolución del 18 de marzo.
Posteriormente, en la resolución de las 9:57 horas del 9 de abril de 2026, el juez Castro Salas resolvió el escrito que había presentado el abogado González Mora a las 8:43 horas del 5 de marzo de 2026 expresando, en lo que aquí interesa, que en este proceso “no se discute ni hechos propios de ser ventilados en un Juzgado de Familia, ni mucho menos aún en un Juzgado de Trabajo, vías a las cuales las partes si así lo estimasen conveniente, a sus derechos e intereses, podrían acudir a discutir los extremos que correspondan a esas otras materias, puesto que aquí únicamente se ventilará sobre la veracidad o no de los hechos que han sido denunciados, como de violencia doméstica, y se mantendrán o por el contrario se ordenará el levantamiento, de las medidas tanto las típicas (debidamente enlistadas en el referido artículo 3), como las atípicas (impuestas de acuerdo a lo que en su momento se necesite para remediar mejor la situación de violencia denunciada). Todo lo anterior, en razón de lo que se logre acreditar por las partes, y resulte procedente.” (puntuación corresponde al original)
El 15 de abril de 2026, interpretando que en esa resolución se rechazó la incompetencia material alegada, el abogado González Mora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en su contra, reiterando el argumento de que “al Juzgado contra la Violencia Doméstica no le corresponde conocer ni decidir sobre supuestas relaciones laborales entre doña [Nombre 001] y una empresa comercial (persona jurídica distinta a mi representado) El tema de si entre ellos (doña [Nombre 001] y [...] S.A.) existió o no una relación laboral, si hubo un pago de salario o no lo hubo, y si la empresa puede o no puede dejar de pagarle a doña [Nombre 001] ese supuesto salario (lo mismo que los reclamos de índole laboral que podrían o no plantearse), no corresponden a la sede de violencia doméstica, resultando incompetente este Juzgado para tales efectos.” y agregando que “Esta pretensión debe ventilarse en un proceso ante los tribunales de la jurisdicción laboral y no en violencia doméstica.”
De lo expuesto, esta Sección del Tribunal de Familia interpreta, en primer lugar, que el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de Escazú sí resolvió, por escrito, el alegato de incompetencia por razón de la materia relativo a la sede laboral que formuló el abogado González Mora, con relación a la única medida de protección que se encuentra en discusión en este proceso.
Este criterio se refuerza porque, en la resolución de las 16:16 horas del 17 de abril de 2026, el juez Castro Salas denegó la revocatoria y admitió, ante este Tribunal, la apelación.