TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las diez horas cero minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por el señor [Nombre 001], [...] contra la señora [Nombre 002], [...]. Como Apoderado Especial Judicial de la parte solicitante figura el abogado Ariel Guardiola Ortíz, carné profesional número 30258 y como Apoderada Especial Judicial de la parte obligada figura la abogada Teresita Hurtado Arroyo, carné profesional número 2498.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Hurtado Arroyo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contravencional de Santa Ana, a las trece horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Redacta la Jueza Fernández Acuña; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La licenciada Teresita Hurtado Arroyo, en su condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 002], interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia que ordena mantener las medidas de protección dictadas en su contra. En resumen, sus agravios son los siguientes: Que, desde el divorcio en el año 2019, su representada jamás ha vuelto a ver ni relacionarse con el solicitante, ni mantienen ningún vínculo. Que el tema de bienes no debe analizarse en un proceso de violencia doméstica, se trata de un reclamo de bienes que sostiene están incluidos en un acta notarial sobre títulos de propiedad levantada desde el 21 de julio de 2019. Que un acto de notificación judicial o extrajudicial no puede ser considerado como violencia doméstica, aunque se trate de una persona adulta mayor. Que el solicitante tenía conocimiento de la indicada acta desde que la misma se levantó hace más de seis años, por lo que el acto ejecutado no solo debió ser presumible para el señor [Nombre 001], sino que es un derecho protegido por la ley, el reclamo de bienes. Que el acto obedece a una obligación legal contenida en el artículo 223 del Código Penal, es un acto de notificación y prevención de devolución de bienes retenidos, no una decisión personal de la obligada, ni un hecho perturbador. Que la sentencia entra analizar aspectos propios del proceso de divorcio que no le corresponden, llegando a conclusiones erróneas. El mismo testigo del solicitante indica claramente que doña [Nombre 002] siempre le enviaba a él los mensajes de WhatsApp y cualquier tema pasaba por él, con lo que se demuestra que su representada nunca tuvo contacto con su exesposo después del levantamiento del acta notarial que le fue notificada al solicitante como prevención de la continuación del proceso penal. Aporta como prueba la denuncia penal en curso. Solicita se establezca que la actuación de la señora [Nombre 002] no encaja en ninguna de las conductas que le endilga la primera instancia se admita la apelación a fin de que se anule la sentencia recurrida.
II
Considerando II
SOBRE EL AGRAVIO DE LA "LEGITIMACIÓN". Alegan los abogados del solicitante que en el proceso hay “falta de capacidad procesal” en relación con la licenciada Hurtado, toda vez que, si bien se aportó un poder, existe un vicio procesal en su designación, ya que nunca se realizó formalmente la sustitución de poder tal y como lo exige la normativa vigente, específicamente el del Código Procesal de Familia. Aducen que quien fue designado como apoderado especial judicial de la obligada lo fue el licenciado Federico Campos, quien a su vez designó como codefensora a la licenciada Grace Arroyo profesional que acompañó a la obligada en la audiencia y sin sustitución formal, es la licenciada Teresita Hurtado la que plantea el recurso de apelación.
El agravio no es de recibo, los procesos de familia y con mayor razón los que conocen violencia doméstica, se caracterizan por ausencia de formalismo, un principio estructural orientado a garantizar el acceso real y efectivo a la justicia de las personas, particularmente en contextos de urgencia, vulnerabilidad y riesgo. Este principio no implica arbitrariedad, ni informalidad absoluta, sino una flexibilización consciente de las formas procesales, subordinada a la tutela de derechos fundamentales, también conocida como ausencia de ritualidad. En otras palabras, no hay formas rígidas, ni requerimientos rígidos. En la especie, lo importante es que la licenciada Hurtado cuenta con poder para ejercer la representación de la obligada.
III
Considerando III
SOBRE EL FONDO: En el presente caso, el solicitante [Nombre 001], persona adulta mayor de 69 años, solicitó protección por violencia doméstica indicando que desde su divorcio en el año 2019 ha mantenido una relación respetuosa y cordial con la obligada. Sin embargo, el hecho que lo motivó a solicitar las presentes medidas ocurrió el día 17 de julio de 2025, fecha en la que recibió en su casa de habitación la visita de la licenciada Ivette Margoth Agüero Pérez, quien le entregó una copia del acta notarial realizada por la notaria Ana Lorena Castro Corrales, de fecha 21 de julio de 2019, y le notificó que en el plazo de cinco días naturales debía de entregar las obras de arte que, según indican le pertenecen a la señora [Nombre 002], o pagar el equivalente en valor económico.
Indicó que desde el divorcio todo lo de los bienes quedó zanjado, por lo que la recepción de tal notificación le ha provocado estrés, insomnio por su edad y su padecimiento de hipertensión, de ahí que las actuaciones de su exesposa tienen como único objetivo es perturbar su tranquilidad y equilibrio emocional.
En la sentencia recurrida, el a quo concluye que el requerimiento notificado al señor [Nombre 001] le ha causado afectación emocional, que dicha notificación excede los causes legales previstos, ya que cualquier reclamación sobre bienes debe ventilarse en sede judicial mediante las acciones correspondientes. Que el hecho de dirigirse directa y extrajudicialmente al adulto mayor, con conocimiento de la cláusula que lo favorece evidencia una intención de perturbar y hostigar, lo que en tratándose de una persona adulta mayor, puede calificarse como un acto de violencia emocional, lo que encuadra en una violencia psicológica.
Esta Cámara no comparte el criterio de la primera instancia. El hecho generador o motivo por el que el señor [Nombre 001] pide protección es meramente circunstancial y no una agresión directa en su contra. De las propias palabras de don [Nombre 001], lo que se logra apreciar es la existencia de un conflicto familiar íntimamente relacionado con un tema patrimonial sobre unas obras de arte, en sí una disputa de a quién le corresponden determinadas pinturas y esculturas. Sin lugar a duda, es una situación que puede producir estrés o ansiedad al señor [Nombre 001], pero todo eso es consecuencia de un conflicto legal y no directamente de una acción u omisión de la obligada.
Tal y como lo agravia la recurrente, desde el divorcio en el año 2019, su representada jamás volvió a ver ni a relacionarse con el solicitante, ni mantienen ningún vínculo, toda vez que no procrearon hijos.
También lleva razón al señalar que el tema de bienes no debe analizarse en un proceso de violencia doméstica. Ambas partes coinciden en que se trata de un reclamo de bienes incluidos en un acta notarial sobre títulos de propiedad levantada desde el 21 de julio de 2019 y que será en vía judicial donde se discuta el mejor derecho. En este caso, la obligada y sus abogados escogieron la vía penal, lo cual es un tema de acceso a la justicia, será en dicha vía donde se tendrá que dilucidar si el delito acusado fue cometido o si por el contrario don [Nombre 001] está exento de pena.
Es lo cierto, que un acto de notificación judicial o extrajudicial no puede ser considerado como violencia doméstica, aunque se trate de una persona adulta mayor, entenderlo de otra manera sería como entender que la ley no es aplicable en contra de personas adultas mayores y eso no es así. Es por lo que, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y en su lugar ordenar el cese inmediato de las medidas de protección ordenadas.
Sostiene la recurrente que el solicitante tenía conocimiento de la indicada acta desde que la misma se levantó hace más de seis años, por lo que el acto ejecutado no solo debió ser presumible para el señor [Nombre 001], sino que es un derecho protegido por la ley, el reclamo de bienes. El agravio no es de recibo, en esta vía no se entra a analizar ese tipo de cosas, precisamente porque no corresponde ser conocido en un proceso de violencia doméstica.
Aduce la apelante que el acto obedece a una obligación legal contenida en el artículo 223 del Código Penal, es un acto de notificación y prevención de devolución de bienes retenidos, no una decisión personal de la obligada, ni un hecho perturbador. Efectivamente, tal y como se indicó supra, el derecho a denunciar lo tienen todos los ciudadanos que se sientan afectados por algún hecho o situación. De tal suerte que ni la presentación de la denuncia en sí, ni la notificación previa reclamando unos bienes puede ser visto como violencia doméstica, aun y cuando pueda representar una incomodidad, perturbación o estrés en la persona denunciada, pero lo cierto es que ello no es motivo para estimar las acciones penales u otras como una agresión por violencia doméstica.
La recurrente solicita nulidad de la sentencia indicando que, la sentencia entra analizar aspectos propios del proceso de divorcio que no le corresponden, llegando a conclusiones erróneas. Ciertamente, se ha logrado apreciar que la persona juzgadora entra a analizar algunos de los acuerdos tomados en el divorcio, lo cual no le compete. Además de la vía penal ya escogida por la señora [Nombre 002], podrían acudir a la vía de ejecución de sentencia ante el Juzgado que homologó el divorcio, pero nunca en un proceso de violencia doméstica. Ahora bien, estima esta Cámara que siendo que se ha tomado la decisión de levantar las medidas ordenadas, no se encuentra necesario anular la sentencia.
Debemos destacar que doña [Nombre 002] con quien se ha comunicado siempre ha sido con el abogado del solicitante, así declarado por el señor [Nombre 007], de tal suerte que se reitera, nunca tuvo contacto con su exesposo después del divorcio, de tal suerte que estimar de su parte una agresión por pretender ejercer un derecho sobre unos bienes, que si bien no sabemos si lo ostenta, sí cuenta con la potestad de acudir a las vías legales que estime pertinentes.
Este Tribunal en reiterados fallos ha indicado que cuando hay personas adultas mayores, y se alega violencia en su contra, la atención de estos asuntos requiere de un abordaje distinto, ya que nuestro legislador ha reconocido las diferentes condiciones que generan vulnerabilidad en estas personas, el fundamento de tal protección está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política el cual establece (el destacado no es del original).
También, la Ley integral para la persona adulta mayor, N.° 7935 de 19 de octubre de 1999, establece una tutela integral y reforzada de quienes pertenecen a ese grupo etáreo, con el objetivo de garantizarles “(…) igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.” (Artículo 1º, inciso a). Su derecho fundamental a una mejor calidad de vida obliga a los poderes públicos a crear y ejecutar programas que promuevan “La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.” (Artículo 3, inciso j). Por su parte, el numeral 6 reitera su “(…) derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.”. Sin embargo, deben existir agresiones de algún tipo para que se otorguen medidas de protección. Precisamente por esa protección especial, ni siquiera resulta necesaria la relación de parentesco. Sin embargo, es claro que los hechos denunciados no constituyen por sí una agresión en contra del solicitante.
Por lo expuesto, la resolución recurrida debe ser revocada y en su lugar se ordena el cese de las medidas de protección impuestas a la señora [Nombre 002]. Inscríbase esta sentencia en el Registro de Personas Obligadas a cumplir medidas de protección.
PARTE DISPOSITIVA
Sin lugar la nulidad. Se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar se ordena el cese de las medidas de protección impuestas a la señora [Nombre 002]. Inscríbase esta sentencia en el Registro de Personas Obligadas a cumplir medidas de protección.
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