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EXPEDIENTE:
25-001282-0635-VD - 9 INTERNO 90-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000196
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN PRIMERA. San José, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], [...], en contra del señor [Nombre 002], [...]. La parte obligada cuenta con el patrocinio letrado del abogado OMAR WHITE WARD, carné profesional número 4336.
Redacta la jueza Campos Calvo; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 23 de mayo de 2025 la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Solicito no se me acerque, no me insulte y se me brinde protección policial.”
En resolución de las 12:37 horas del 23 de mayo de 2025, la jueza Silvia Fernández Quirós dictó la sentencia anticipada en la que dispuso lo siguiente:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de UN KILOMETRO.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-”
El 30 de mayo de 2025 el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo bajo la dirección del juez Agustín Javier Díaz Delgado el día 16 de julio de 2025 y, al finalizar, indicó que “de momento” las medidas de protección se mantendrían vigentes hasta que existiera una resolución que indique lo contrario y señaló que, en vista de que existía una enorme cantidad de prueba documental, difería el dictado de la parte dispositiva de la sentencia para fecha posterior. Además, concedió un plazo de tres días hábiles a ambas partes para que entraran en conocimiento de la prueba aportada al expediente y se refierieran por escrito a ella so pena de tener por ciertos los hechos que se pretendían probar de no haber respuesta oportuna, y que el resultado de lo que se decida sería notificado en el lugar o por el medio que se hubiese ofrecido.
Por voto del Tribunal 2025000665 de las 11:12 horas del 24 de noviembre de 2025, Sección Primera, se resolvió:
"
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por unanimidad, SE ANULA la sentencia de primera instancia. Por mayoría conformada por las juezas Campos Calvo y Saborío Artavia, se dispone que el aquo debe proceder como se indica en el párrafo final del cuarto considerando. El juez Chacón Jiménez salva el voto parcialmente y, en minoría, también decreta la nulidad de la comparecencia, ordenando que el a-quo programe y celebre una nueva en el plazo de quince días, a cuya finalización deberá anunciar la decisión de mantener, modificar o decretar el cese de las medidas de protección que se ordenaron en la sentencia anticipada y, dentro de los tres días siguientes, deberá emitir y notificar la sentencia integral."
La sentencia integral del juzgado de primera instancia se emitió nuevamente a las 10:16 horas del 06 de enero de 2026 y en ella se ordenó mantener vigentes las medidas de protección por el plazo de ley.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
El señor [Nombre 002] apeló la sentencia y alegó que la nueva sentencia repite los mismos errores y vicios procesales de la anterior, incumpliendo lo dispuesto por el órgano superior. Ante ello, se solicita que el tribunal no vuelva a anular la resolución, sino que resuelva el fondo del asunto, levante las medidas de protección y, subsidiariamente, declare la nulidad del proceso y ordene su conocimiento por un juez distinto, debido a que el actual habría adelantado criterio.
En cuanto al fondo, se argumenta una incorrecta aplicación de la ley, ya que el propio fallo reconoce que los hechos denunciados no fueron demostrados, pero aun así mantiene las medidas de protección, lo cual se considera contradictorio y contrario a derecho. Además, se denuncian violaciones al debido proceso, incluyendo la falta de oportunidad para interrogar a la denunciante, la admisión y valoración inadecuada de la prueba, y la imposibilidad de ejercer plenamente la defensa, la falta de aplicación real de las reglas de la sana crítica y la indebida inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, se solicita revocar la sentencia y archivar el caso o, en su defecto, anular el proceso, permitir la recepción de prueba adicional y asignar el conocimiento a un juez distinto.
TERCERO
Apartado TERCERO
El del Código Procesal de Familia regula que la nulidad debe ser excepcional en la segunda instancia; sin embargo, en este caso específico, es la única solución aplicable después de analizar la resolución apelada, así como los agravios de la recurrente y el expediente en general.
Analizada la resolución recurrida, así como los alegatos expuestos por el recurrente, esta sección del Tribunal concluye que el acta de la audiencia llevada a cabo se hizo en forma escrita, a pesar de que el del Código Procesal de Familia establece la OBLIGATORIEDAD de grabarlas, dejando COMO EXCEPCIÓN que se registren por escrito, de tal forma que no existe un audio que respalde la forma en que se realizó la audiencia. Sin embargo, del acta escrita se desprende que el solicitante había pedido rendir su declaración sin la presencia del obligado, pero no se indica si había otras personas presentes. Tampoco se hace referencia a la la falta de oportunidad para interrogar a la denunciante, la admisión y valoración inadecuada de la prueba, y la imposibilidad de ejercer plenamente la defensa, y aun cuando estaba el abogado de la parte obligada, el acta no recoge ninguna incidencia u oposición.
Al haberse efectuado el acta en forma escrita, no es posible analizar los aspectos cuestionados por el recurrente. Esta no es la primera vez que se le anula una sentencia al juez Díaz Delgado una sentencia y su respectiva audiencia, por haberse recibido en forma escrita, con vicios similares a los alegados en este recurso, por lo cual resulta incomprensible que insista en no grabar las audiencias. La grabación de la audiencia, le permite a las partes y a este Tribunal, conocer las incidencias de lo sucedido y poder resolver de la mejor forma. Excepcionalmente se puede realizar el acta por escrito, pero debe constar en esta el motivo por el cual no queda grabada la audiencia y se deben incluir en el acta todas las incidencias, de tal forma que alegatos como el formulado en este recurso pueda ser conocido y resuelto en segunda instancia, sin necesidad de anular la sentencia y la audiencia.
Sin embargo, al no tener un acta que cumpla con los elementos indicados en el párrafo anterior, considera esta sección que lo más conveniente es anular la sentencia apelada, así como la audiencia celebrada, a fin de que ésta se realice nuevamente y que sea grabada. Solamente en caso de imposibilidad, que deberá de hacerse constar en el expediente, podrá realizarse en forma escrita y si se realiza de esta forma todas las incidencias de la audiencia deberán ser consignadas, sobre todo aquellas que estén relacionadas con la garantía del debido proceso.
Respecto a la solicitud del apelante de sustituir al juez de primera instancia, esta no es de recibo, por cuanto no se observa una actuación que conforme a la normativa procesal vigente.
Tampoco resulta procedente revocar la sentencia, omitiendo las irregularidades alegadas por la parte, por cuanto hacerlo violentaría el derecho de defensa, al resolverse en única instancia.
CUARTO
Apartado CUARTO
RAZONES DIFERENTES DEL JUEZ CHACÓN JIMÉNEZ. Coincido con la decisión de anular la sentencia de primera instancia y la audiencia que le precedió. Sin embargo, las razones de mi decisión son las mismas que consigné en el voto parcialmente salvado que emití en la anterior oportunidad, tal como se menciona en el penúltimo párrafo del primer considerando. También comparto el criterio de que, por disposición explícita contenida en el artículo 126 del Código Procesal de Familia, las audiencias se deben grabar en voz y video, debiendo entenderse que esta obligación es cuando la autoridad judicial cuenta con ambas posibilidades, pues si solo cuenta con la tecnología para registrarla en audio, así debe proceder. El registro por escrito es una excepción y, como tal, debe aplicarse, lo que implica que la persona juzgadora tiene la obligación de expresar oralmente las razones correspondientes cuando la registra de esta forma. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación no está sancionado con nulidad por ese solo hecho. Por este motivo he considerado que si las partes han contado con asesoría letrada, para poder decretar la nulidad, debieron haber solicitado que la audiencia fuera grabada o, bien, formulado el reclamo en la propia audiencia cuando el juez o la jueza dispone no hacerlo de esa forma, porque, de lo contrario, se debe interpretar que avalaron el vicio.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se anula la audiencia celebrada el día 16 de julio de 2025 y la totalidad de la sentencia apelada. Deberá el Juzgado de primera instancia señalar y celebrar la audiencia dentro de los QUINCE días siguientes al recibo del presente expediente. Recibida la prueba se deberá anunciar la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada por escrito y notificada en el plazo de tres días. Tome nota el juez a-quo de lo indicado en el tercer considerando. El juez Chacón Jiménez consigna razones diferentes.
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