Las razones de inconformidad expresadas por la señora ([Nombre 001]) no son de recibo porque la notificación de la resolución en la que se convocó a las partes a la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica se le transmitió, correctamente, al medio que ella había señalado para esos efectos, y, por ello, es necesario que doña [Nombre 001] comprenda que tenía la responsabilidad de estar atenta y, si no lo hizo, esto no le puede atribuir al juzgado ni a la contraparte.
Sin embargo, es evidente que doña [Nombre 001] no cuenta con patrocinio letrado y, además, que su inconformidad consiste que la jueza decretó el cese de las medidas de protección que se habían ordenado en la sentencia anticipada porque ninguna de las partes se presentó a la comparecencia, ante lo cual lo que debe indicar esta Cámara es que la jueza incurrió en un craso error en la interpretación normativa al tomar esa decisión.
En estos procesos la decisión se adopta al inicio, mediante el dictado de una sentencia anticipada y, por ello, cuando en ella se decretan medidas de protección, estas solo pueden dejarse sin efecto en caso de que, LUEGO DE CELEBRADA LA COMPARECENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, la autoridad judicial así lo decida. La persona que fue señalada como agresora debe acatar las medidas de protección desde el momento en que es notificada de la sentencia anticipada. En este modelo procesal -que se llama de “estructura monitoria” y, por ello, de “contradictorio invertido”-, el derecho de defensa de la persona que es señalada como agresora se garantiza otorgándosele la oportunidad de que solicite que se lleve a cabo la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica, en caso de que se oponga a acatar las medidas de protección que le fueron impuestas. También está regulado que esa audiencia sea convocada de oficio en aquellos casos en que la persona que pide la protección se encuentre registrada como persona agresora y este Tribunal también ha considerado que se debe convocar de oficio cuando existen peticiones de protección recíprocas, pero no se profundizará al respecto porque esto no es lo que se presenta en este caso.
Volviendo a la comparecencia que se programa a petición de la persona que fue señalada como agresora, es esta persona la que tiene la obligación de comparecer a la audiencia y, en caso de que su oposición sea porque rebate los hechos que se le atribuyen, también tiene el deber de ofrecer la prueba para demostrar su versión. Si no se presenta -o si torna controvertidos los hechos, pero no demuestra sus afirmaciones- las medidas de protección se mantienen vigentes por todo el plazo por el que fueron dispuestas en la sentencia anticipada, precisamente porque el objeto de este proceso no es declarar, constituir, modificar o extinguir derechos, sino simplemente evitar que la violencia se produzca o se siga produciendo. En otras palabras, si la víctima no se presenta a la audiencia o no presenta pruebas que respalden su versión -cuando esta resulta controvertida-, las medidas de protección se mantienen en vigencia cuando la persona que es señalada como agresora tampoco comparece o cuando, habiendo controvertido los hechos, no demuestra sus afirmaciones. Es importante recordar que las declaraciones que rinden las partes en la propia audiencia se deben recibir bajo juramento y constituyen prueba, por lo que deben ser valoradas por la autoridad judicial. Téngase presente, además, que el artículo 13 de la Ley contra la violencia doméstica contempla que cuando los hechos resultan controvertidos, ambas partes suministran prueba y, luego de valorarla, la autoridad judicial no logra llegar a una conclusión en uno u otro sentido, las medidas de protección se mantienen en vigencia.
En este caso, la jueza de primera instancia cometió un grave error de interpretación de la normativa al decretar el cese de las medidas de protección, fundamentando su decisión únicamente en que no se presentó ninguna de las partes a la comparecencia. Por ello, el Tribunal revoca su sentencia y, en su lugar, dispone que las medidas de protección decretadas en la sentencia anticipada se mantendrán vigentes por todo el plazo allí dispuesto, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2026.
Inmediatamente después de recibir el expediente, el a-quo deberá establecer la forma en que se debe dar el seguimiento.