TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del nueve de marzo de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por la señora [Nombre 001], [...], en contra del señor [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de San José a las ocho horas siete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
RESULTANDO
PRIMERO
Resultando PRIMERO
[Nombre 001] demandó por violencia doméstica a [Nombre 002].
SEGUNDO
Resultando SEGUNDO
Se le otorgaron medidas de protección en la sentencia anticipada dictada a las ocho horas siete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, específicamente, la J, K (con una distancia de cien metros) y Q, todas del numeral 03 de la Ley 7586.
TERCERO
Resultando TERCERO
A la audiencia oral se presentó [Nombre 001] y [Nombre 002].
Redacta el Juez Fonseca Vindas; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
DECISIÓN EN ALZADA: Mediante sentencia de las 08:07 horas del 17 de diciembre 2025, la señora jueza de la primera instancia, decidió -y se cita en lo conducente- "se ordena mantener las medidas otorgadas en auto de las catorce horas veinte minutos del veintiuno de noviembre de 2025, hasta el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2026. Las medidas a cumplir son: Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001]. Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 100 MTS.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.- Se le advierte a [Nombre 002] su obligación de respetar las medidas decretadas en su contra, y por el tiempo indicado en esta resolución, bajo advertencia que en caso de omisión, se le podrá seguir causa penal por el delito de Incumplimiento de una medida de protección (de conformidad con el artículo 43 de la Ley para La Penalización de la Violencia contra Las Mujeres, en relación con los artículos 2, 3 y 46 de la misma Ley); o bien, por el delito de Desobediencia a la Autoridad (de conformidad con el del Código Penal), ambos sancionados con penas de prisión".-
II
Considerando II
AGRAVIOS DEL APELANTE: Contra lo resuelto reclama el señor [Nombre 002] -prevenido- a través de dos memoriales presentados en fecha 06 de diciembre 2025 en el expediente electrónico, y se resume así:
(i) escrito fechado 12/11: Reclama el apelante descontento y preocupación con el desarrollo de la audiencia del 11 de noviembre 2025, respecto de la dirección y comportamiento de la jueza Jiménez Chacón.- Aduce trato desigual, limitación del derecho de defensa, actitud despectiva, violación a la dignidad y violación al acceso por su condición de discapacidad.- Solicita -al despacho- tomar nota formal de su descontento y evaluar las acciones correspondientes.- Finaliza aduciendo que objetó la probanza documental aportada por la solicitante ante la falta de autenticidad de la misma.-
(ii) escrito fechado 20/12: Reclama el apelante: a) la falta de certeza y autenticidad de la prueba digital y correos, aduce que no existe vinculación entre las imágenes aportadas y su persona.- Alega la inconsistencia numérica indicando que el número de teléfono que desprende la prueba no le pertenece.- b) Indebida apreciación de la prueba y falta de acreditación de propiedad; reprocha que sus conductas no son perturbadoras, sino que pretende reclamar sus pertenencias (perra y gato).- Alega que la contraparte no aportó probanza que demostrara el cuido y atención veterinaria de los animales domésticos.- Reclama que su reclamo es legítimo, dado que se trata de su propiedad, que no es acoso, sino ejercicio del derecho de propiedad.- c) Error de calificación jurídica de amenaza o intimidación; alega que el manifestar que el asunto se resolverá "por vía legal" no es una conducta intimidatoria, sino el sometimiento a los canales institucionales de justicia.- d) Violación al principio de objetividad y debido proceso, reprocha que la conducta de la señora jueza de la primera instancia es imparcial dado que le amenazó al intentar defenderse.- No se analizó la prueba documental de forma integral donde -reprocha- queda claro la propiedad de sus mascotas e inexistancia de insultos.-
Pide se acojan sus reclamos, se anule la sentencia por falta de fundamentación y valoración errónea de la prueba, se celebre otra audiencia y se valore la prueba de su propiedad y autenticidad técnica de los mensajes de texto de forma objetiva.-
III
Considerando III
Se avala el elenco de los hechos tenidos por demostrados, por cuanto fueron debidamente valorados y analizados, según el material probatorio allegado al expediente durante la comparecencia.-
IV
Considerando IV
SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán a continuación, se CONFIRMA la sentencia apelada; por ende, se deniegan TODOS los reclamos del señor [Nombre 002] en contra de lo resuelto.-
Estas son las razones:
(1) El apelante actúa sin patrocinio letrado en el presente asunto y por ende, se flexibiliza el rigor procesal para brindar acceso a la justicia; siendo entonces que cada uno de sus reclamos en alzada serán conocidos, aunque carezcan de la adecuada técnica recursiva en su formulación.-
Con respecto al memorial fechado el 12 de noviembre 2025, el apelante reclama la forma, manera o actitud en que dirigió la señora jueza de la primera instancia, la comparecencia (audiencia) celebrada en fecha 11 de noviembre 2025; al respecto, hemos leído el acta escrita por la cual se respalda dicha diligencia, y no hemos notado alguna irregularidad que amerite -siquiera- considerar alguna comunicación interna, requerida por el apelante.-
En palabras sencillas, resulta de suma importancia dejar claro que es la persona juzgadora quien dirige la audiencia oral y privada, no son las partes ni los abogados o abogadas; por ende, sí es posible y procedente que ante esa dirección, el juez o jueza fije directrices de atención, tiempo y actuación de cada una de las partes del proceso.-
, entendiendo que las partes del proceso tienen DERECHOS, pero también DEBERES que atender en la audiencia.-
En lo que interesa, se desprende del acta escrita que ambas partes acudieron sin representación letrada; empero, eso no fue obstáculo para brindar sus propias manifestaciones, ofrecer prueba documental (dado que no ofrecieron testimonial), hacer conclusiones e incluso, reprochar cuestiones fuera del conocimiento del presente asunto.-
En efecto, de la lectura de esa acta, se constata con la firma del apelante en la misma, su conformidad en lo realizado y actuado, por ende, no es atendible su reproche de trato desigual, limitación del derecho de defensa, actitud despectiva, violación a la dignidad y violación al acceso por su condición de discapacidad.-
Tómese en cuenta que de acuerdo con el acta escrita, la señora jueza hace constar que pidió al apelante hablar en las conclusiones sobre lo que interesa para este asunto y en un tono de voz más bajo; dicha disposición es parte de la dirección de la jueza en su actuar y no una limitación al derecho de defensa o violación alguna, como lo alega el señor [Nombre 002].- Entiéndase, ese es el DEBER del juez o jueza al celebrar una audiencia oral y privada; precisamente DIRIGIR la misma acorde con el desarrollo procesal del caso concreto.- Tómese en cuenta que la forma en que nos dirigimos en audiencia -según el propio Código Procesal de Familia- es a través de un lenguaje claro, sencillo y NO ADVERSARIAL.-
En cuanto al llamado del personal de seguridad, esa decisión NO OBSTACULIZÓ el desarrollo de la audiencia y por el contrario, brindó la seguridad de todas las personas en finalizar adecuadamente con la diligencia correspondiente.-
En concreto y de lo reclamado por el apelante en su escrito del 12 de noviembre pasado, consideramos que sus reclamos no llevan razón y por ende, se deniegan.-
(2) Con respecto al memorial fechado 20 de diciembre 2025; éste sí cuenta con una estructura más definida en la formulación de los reclamos contra la sentencia apelada, por lo que se abordarán de la siguiente manera:
a) Reclama el apelante la falta de certeza y autenticidad de la prueba digital y correos, aduce que no existe vinculación entre las imágenes aportadas y su persona.- Alega la inconsistencia numérica indicando que el número de teléfono que desprende la prueba no le pertenece.- El reproche no es de recibo.- En esta materia procesal surgen dos principios que confluyen entre sí para el desarrollo del proceso.- Uno es la facilidad probatoria ( del Código Procesal de Familia), por el cual, tanto en el ofrecimiento, la admisión y la consecuente valoración de la prueba, el juez o la jueza, deben potenciar resolver a favor de ésta, sin ajustarse a ritualismos procesales que limiten dicho respaldo probatorio.- El segundo es el establecido en el numeral 13 de la Ley 7586, el cual dispone que en caso de duda objetiva con un mínimo probatorio, éste se valorará en favor de la víctima.-
En el caso que nos ocupa, ambas partes ofrecieron prueba documental de su dicho; la misma consta de impresiones o pantallazos de mensajes y correos.- Si bien es cierto, se requiere autenticidad de la documental aportada, consideramos que la aportada SÍ REÚNE esa condición ante las manifestaciones de cada una de las partes en la propia audiencia, y por ende, resulta suficiente para decretar ese mínimo probatorio en favor de la señora [Nombre 001].-
De acuerdo con el acta escrita -firmada por el señor [Nombre 002]- éste se manifestó en contra de la prueba documental aportada por la señora [Nombre 001]; empero, en sus manifestaciones contra dicha prueba, realizó afirmaciones tendientes a dar credibilidad del contenido de esa probanza con lo cual, él mismo les brindó autenticidad.- En efecto, el señor [Nombre 002] manifestó -y se cita en lo que interesa- "Le he comentado a la señora hablemos con la paz y no lleguemos a un Juzgado. Le he dicho eso diez o veinte veces, que conciliemos, tratemos que esto llegue a buen término como veinte veces"; luego refirió y se cita "Le puse entonces vamos a ir a la corte si así lo quiere no se va a dejar a la perra ni Agatha. Ya me cansé de ser buena persona, en el mensaje y entonces tratemos de arreglarlo por bien".- Como se puede apreciar, a pesar de la negativa del señor [Nombre 002] en reconocer los documentos aportados, éste SÍ RECONOCE parte de las conversaciones ofrecidas y destaca incluso, que él mismo comunicó a la solicitante -se cita más adelante del acta- "Si mande ese mensaje de ir a lo legal".- Esto hace presumir -y aquí es dónde aplica el numeral 13 de la Ley 7586- que lo reclamado por la solicitante sí sucedió, en el entendido de que el señor [Nombre 002] ha utilizado el tema de las mascotas y otros bienes, para perturbar a la señora [Nombre 001].-
b) Indebida apreciación de la prueba y falta de acreditación de propiedad; reprocha que sus conductas no son perturbadoras, sino que pretende reclamar sus pertenencias (perra y gato).- Alega que la contraparte no aportó probanza que demostrara el cuido y atención veterinaria de los animales domésticos.- Reclama que su reclamo es legítimo, dado que se trata de su propiedad, que no es acoso, sino ejercicio del derecho de propiedad.- El reclamo no es de recibo.- Ante todo, déjese claridad que el núcleo duro de este asunto NO ES definir la titularidad de las cosas reclamadas por el apelante; éste asunto trata de brindar tutela judicial efectiva de protección a la señora [Nombre 001], por las perturbaciones del señor [Nombre 002].- Al respecto, se discrepa con el pensamiento del apelante, en considerar que sus reclamos constantes e intimidantes, no son perturbaciones.- El numeral 02 inciso b) de la Ley contra la Violencia Doméstica, define la violencia psicológica aquella conducta tendiente a perturbar la autonomía personal de la víctima.- En este caso y con la propia prueba documental aportada por el señor [Nombre 002], podemos advertir que sus manifestaciones tendientes a reclamar "cosas" han servido para instrumentalizar un ejercicio constante de violencia en contra de la promovente, lo cual a todas luces resulta desproporcional e inadecuado.-
Volviendo a las manifestaciones dadas por el señor [Nombre 002] en la comparecencia, según acta escrita, éste afirmó que -y se cita literal- "Le dije que voy a ir a la policia si es necesario" (sic); si bien se entiende que dicha manifestación es para supuestamente recuperar sus cosas, la reiterada intención del señor [Nombre 002] en manifestar llevar las cosas por bien, o acudir a los Tribunales, en el contexto de ex pareja, recalca y refuerza un actuar violento y perturbador.-
Valga señalar que de la prueba documental aportada por el señor [Nombre 002], de la cual él no ha objetado autenticidad, se verifican mensajes de texto de su teléfono celular; en el primero, tiene registrada a la persona de contacto con la palabra "Momia", y del contenido del mensaje éste le dice a esa persona que la mamá es una promiscua; luego del segundo pantallazo, el remitente le dice al contacto "Deje que Viva vida tranquilo, ustedes desde el principio me estuvieron haciendo terrorismo vea conmigo no se meta, si no quiere amanecer en una zanja, púdrase no meta chingue"; en el pantallazo tres, el remitente le dice al contacto "False mentirosa trepadora que hasta mis relojes más caros se dejó...".-
Esta dinámica en la comunicación que aportó el propio apelante en su defensa, acredita que el reclamo de la supuesta titularidad de objetos, no ha sido amable, ni responsable, ni coherente con el discurso dado por el señor [Nombre 002].- Esta prueba es la ofrecida por él mismo, por lo que no se discute su atenticidad.- Ergo, el reclamo es abiertamente improcedente.-
c) Error de calificación jurídica de amenaza o intimidación; alega que el manifestar que el asunto se resolverá "por vía legal" no es una conducta intimidatoria, sino el sometimiento a los canales institucionales de justicia.- El reclamo no es de recibo.- En el apartado anterior, quedó claro que el supuesto discurso del apelante en requerir su derecho a las cosas que supuestamente mantiene la solicitante, no coincide con un ejercicio adecuado del derecho o de la justicia.- Se afirma -como bien lo hizo la señora jueza de la primera instancia- que el señor [Nombre 002] ha ejercido a través de sus reproches y reclamos una serie de actos perturbantes a la dignidad e integridad personal de la señora [Nombre 001]; por ende, no es procedente el reproche de alzada.-
Valga señalar que en esta materia -de violencia doméstica- no se califican los hechos; es decir, dado que no tenemos competencia penal, no existe procedencia en determinar la existencia de un ilícito.- Dicho proceder corresponde al Ministerio Público, quien sí cuenta con esa atribución.- Por ende, lo alegado carece de procedencia.-
d) Violación al principio de objetividad y debido proceso, reprocha que la conducta de la señora jueza de la primera instancia es imparcial dado que le amenazó al intentar defenderse.- No se analizó la prueba documental de forma integral donde -reprocha- queda claro la propiedad de sus mascotas e inexistancia de insultos.- El reclamo se deniega.- Además de lo apuntado por esta segunda instancia en el apartado primero de este considerando, es notable que el señor [Nombre 002] ha instrumentalizado -incluso- las mascotas para continuar perturbando a la señora [Nombre 001].- Recientemente, tenemos en nuestra legislación interna la definición de la "violencia vicaria", la cual también se regulariza en este tipo de asuntos y por la cual, se otorgan medidas de protección.-
Acorde con el numeral 02 inciso g) de la Ley 7586, la violencia vicaria es aquella que se ejerce contra la víctima a través de algo o alguien de su interés para ejercer presión, daño, perturbación, angustia y maltrato.- Ese algo pueden ser las mascotas, precisamente la discusión del caso que nos ocupa, cuando el señor [Nombre 002] ha ejercido presión y perturbación respecto de la devolución de esos animales a la señora [Nombre 001].-
En ese sentido, tanto en el desarrollo del proceso como de la audiencia celebrada en noviembre pasado, el juzgado de la primera instancia y la señora jueza, han propiciado un actuar procesal acorde con la normativa vigente, y por ende, no existe violación alguna al debido proceso o al derecho de defensa del señor [Nombre 002].-
De la misma manera, debe señalarse que la condición de discapacidad que reprocha el apelante de sí mismo, NO LE EXIME de tener que cumplir con las medidas de protección impuestas, dado que su condición no desvirtúa el dicho de la señora [Nombre 001], el cual cuenta con la suficiente prueba -mínimo probatorio- para asumir objetivamente la procedencia de esas medidas de protección en contra del señor [Nombre 002].-
En consecuencia, el reproche de alzada debe denegarse.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base a las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia apelada.-
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