Los argumentos indicados por el recurrente constituyen alegatos relativos a vicios de nulidad y este Tribunal coincide en que la sentencia los presenta, sin que sea posible enmendarlos en este momento.
En primer lugar, de oficio se debe señalar que no se logra determinar cuáles son los HECHOS que la jueza considera que son configurativos de violencia. Lo único que consignó, en el apartado correspondiente, fue que el 19 de agosto de 2025 se produjo un altercado entre don [Nombre 001] y don [Nombre 002]. En toda sentencia, el marco fáctico que la persona juzgadora tiene por acreditado -y eventualmente por no acreditado- debe ser claro y preciso porque, de lo contrario, se lesiona el derecho de defensa en virtud de que los justiciables no logran determinar qué fue lo que se juzgó. Aunque no se requiere la extrema precisión en la redacción que se exige en otras materias, lo mínimo que se debe consignar son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o, en palabras sencillas, qué fue lo que pasó en concreto y cuándo y dónde sucedió el evento. Decir simplemente que dos personas tuvieron un altercado un día en particular es algo completamente genérico.
También debe indicarse que las personas que están involucradas en el proceso tienen el derecho y la obligación de declarar y, en tal virtud, sus declaraciones deben ser recibidas bajo juramento, previa advertencia de las consecuencias que se producen en caso de que falten a la verdad. Sin embargo, si la persona juzgadora omite esa advertencia y recibe las declaraciones de la partes sin juramento, este Tribunal ha considerado que aunque existe un vicio, no se debe decretar nulidad porque el error lo cometió la autoridad judicial, no la persona que declaró. Ahora bien, el hecho de que el juez o la jueza lea los hechos que se expusieron cuando se solicitó la protección y luego se limite a consultar a quien solicitó la protección si los ratifica, constituye una violación a ese derecho que tiene la persona a ser escuchada, pues lo que se deberá valorar en la sentencia no es solo lo que dice (Si lo que dijo fue “ratifico lo que dije otro día”, es imposible hacer una valoración de esa declaración), sino también el lenguaje no verbal - es decir, cómo lo dice- y, además, se debe garantizar el derecho que tiene la parte contraria a formularle preguntas, pues eso es parte del debido proceso. Lo más relevante de todo esto es que, como recién se indicó, la declaración de parte es prueba y, como tal, debe ser valorada. En este caso, tal como censura el apelante, la sentencia es completamente omisa en valorar las declaraciones que rindieron el señor [Nombre 002] y la señora [Nombre 004], y, además, es evidente que no se valoró la declaración del señor [Nombre 001] porque ni siquiera se le permitió referirse a los hechos. Valga indicar que la jueza también le consultó a don [Nombre 001] si había sucedido algún otro hecho con posterioridad, finalidad de la pregunta que no le resulta comprensible a este Tribunal porque los hechos que se juzgan son los que fueron expuestos cuando se solicitó la protección, no otros posteriores.
Por otro lado, la jueza transcribió las declaraciones de las testigos [Nombre 007] y [Nombre 008], pero no valoró sus testimonios porque, como también censura el apelante, se limitó a indicar que les daba credibilidad porque fueron contestes, básicamente. En este sentido, la ausencia de valoración intelectiva es clara.
Finalmente, se aprecia que, en la audiencia, la jueza admitió los videos que le fueron ofrecidos indicando que los valoraría en la sentencia, pero cuando la emitió, no lo hizo. Según se indica en la apelación, esta prueba fue ofrecida para que se pudiera apreciar dónde se ubican las casas de habitación de las partes y dónde sucedieron los hechos para, con ello, demostrar que el testigo Netland no tenía posibilidad de observarlos. La omisión de valoración de esta prueba configura el vicio de preterición probatoria.
Por las razones expresadas, la decisión de este Tribunal consiste en anular la sentencia de primera instancia, en lo que ha sido apelado, y, además, para evitar nulidades futuras, ordenar que se programe y SE CELEBRE una comparecencia dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente, para que el señor [Nombre 001] tenga la oportunidad de declarar con relación a los hechos, audiencia en la que evidentemente podrá participar el señor [Nombre 002] y su apoderado especial judicial.
La comparecencia deberá estar presidida por la jueza Valerie Sancho Bermúdez incluso en caso de que no estuviera nombrada en el juzgado. Inmediatamente después de finalizada, deberá anunciar oralmente la decisión de mantener en vigencia, de modificar o de decretar el cese de las medidas de protección que, con relación a don [Nombre 002], se ordenaron en la sentencia anticipada y, dentro de los tres días siguientes, deberá notificar la sentencia integral escrita. Si resultara materialmente imposible que la jueza Sancho celebre esa audiencia, el juzgado deberá anular la comparecencia anterior y celebrar una nueva desde el inicio y solo en lo que respecta a don [Nombre 002], también dentro de los quince días siguientes al recibo del expediente.