El señor [Nombre 005], quien figura como interviniente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, manteniéndose en vigencia las medidas típicas que se ordenaron en este proceso para que la señora [Nombre 002] no pueda volver a agredir a su padre, señor [Nombre 001], y él tenga la garantía de vivir en un ambiente libre de agresión; que se mantenga el asiento con la información de la señora [Nombre 002] en el Registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección por cinco años, y, que se condene en costas a la señora [Nombre 002].
El apelante motiva su recurso, en gran medida, censurando la forma en que se ha tramitado este asunto, pues considera que eso provocó demoras injustificadas y, con ello, que se haya producido el vencimiento de las medidas de protección que se habían dispuesto a favor de su padre. Además, expresa que aunque varias de las medidas de protección decretadas ya no son necesarias, esto sucede porque se encontró una solución diferente, ya que se solicitó que se expidiera una nueva tarjeta a nombre de don [Nombre 001] así como que fue él (don [Nombre 005]) quien realizó las gestiones para que su padre pudiera volver a tener crédito en un supermercado, pues la señora [Nombre 002] no cumplió con las órdenes que se le giraron para que devolviera la tarjeta y gestionara que se reactivara el crédito antes indicado.
La primera pretensión recursiva concreta formulada por el apelante es que se mantenga en vigencia las medidas de protección típicas, pero su argumentación es jurídicamente incorrecta. Este tipo de procesos no son declarativos, constitutivos, modificativos ni extintivos de derechos, sino que son de naturaleza urgente, cuyo propósito consiste, únicamente, en decretar medidas de protección para evitar que se produzca -o que se deje de producir- actos configurativos de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial en el ámbito familiar y/o en perjuicio de personas adultas mayores o con discapacidad. Como esta es su naturaleza, las medidas de protección por lo general se decretan por un plazo determinado y, a su vencimiento, cesan por el simple transcurso del tiempo.
Esta Cámara ha señalado que, si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley contra la violencia doméstica señala que el plazo máximo por el que se mantienen las medidas de protección es de un año, se debe comprender, por un lado, que no todas tienen esa duración porque hay algunas que se agotan inmediatamente después de realizadas (como sucede cuando se decreta la medida contemplada en el inciso n) del artículo 3, por ejemplo), y, por el otro, que ese plazo máximo no necesariamente aplica cuando la protección se solicita a favor de personas adultas mayores, pues, si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley integral para la persona adulta mayor remite a la Ley contra la violencia doméstica para combatir la violencia física, psicológica, sexual o patrimonial que se realiza en contra de personas mayores de sesenta y cinco años, la remisión es únicamente al procedimiento y a las medidas de protección, no al plazo de vigencia máximo de estas últimas. En virtud de lo anterior, se ha explicado que, en estas situaciones, es posible decretar medidas de protección disponiendo que estas estén vigentes por un plazo igual, menor o mayor a un año.
En este caso, en lo que respecta a la señora [Nombre 002], en la resolución de las 14:22 horas del 6 de setiembre de 2024, la jueza Ivannia de los Ángeles Quesada Quirós decretó dos medidas de protección atípicas que, por su contenido, quedarían agotadas con su cumplimiento, y dos medidas de protección típicas que estarían vigentes por un plazo determinado, disponiendo explícitamente que este sería de un año. Las primeras consistieron en ordenarle a doña [Nombre 002] que debía entregarle a don [Nombre 001], de forma inmediata a la notificación de la resolución, la tarjeta bancaria que le pertenece a él, y que, dentro del plazo de cinco días, debía realizar las gestiones necesarias para restituir el crédito que él tenía en el supermercado y verdulería donde él acostumbraba a tenerlo al momento de interposición de este proceso. Las segundas consistieron en prohibirle que agrediera de cualquier forma a don [Nombre 001] y en emitir una orden de protección y auxilio policial. En esa misma resolución también le advirtió a doña [Nombre 002] que si incumplía una o varias de las medidas, se testimoniarían piezas al Ministerio Público.
La señora [Nombre 002] fue notificada personalmente de esa resolución el 6 de setiembre de 2024. En estas circunstancias, solo de manera informativa porque en el recurso no se pide nada con relación a las medidas atípicas, si doña [Nombre 002] no cumplió con las primeras dos medidas de protección y la persona que solicitó la protección consideraba necesario acusar este incumplimiento a pesar de que ya había logrado una solución idónea relativas a la tarjeta y al crédito, lo que procedía era que esto se informara al juzgado para que confeccionara el testimonio de piezas ante el Ministerio Público. Da la impresión de que, al haberse logrado el fin buscado por otros medios, no se consideró necesario acusar el incumplimiento, sobre todo teniéndose presente que la materia penal ha de ser la ultima ratio. Con relación a las medidas de protección típicas que se decretaron por el plazo de un año, si este plazo se consideraba insuficiente, se debió recurrir ese extremo de la resolución que lo dispuso, pero no se hizo, y, ahora, jurídicamente no es posible mantener en vigencia las medidas de protección que estaban sometidas a ese plazo porque estas vencieron desde el 6 de setiembre de 2025. Conviene señalar que, sobre este particular, en el voto 2025000573, de las 10:14 horas del 2 de octubre de 2025, este Tribunal había hecho ver “que no tiene trascendencia si ya ha transcurrido el plazo de vigencia de las medidas de protección porque, aunque estén vencidas, la persona que fue señalada como agresora tiene derecho a ejercer su defensa.” En todo caso, si se presenta una nueva conducta configurativa de violencia, es posible formular una nueva solicitud de protección.
Con relación a la cancelación del asiento de la señora [Nombre 002] en el Registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección, se comprende que el recurrente haya formulado una censura porque la redacción de este punto de la sentencia, de alguna manera, llama a la confusión. Sin embargo, de la lectura reposada se desprende que lo que dispuso la jueza fue que ese asiento deberá ser cancelado dentro de cinco años -el cual debe contarse a partir de la última resolución comunicada-, y esto es correcto porque es lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 4 de la Ley contra la violencia doméstica.
Finalmente, el Tribunal tampoco hace lugar a la pretensión recursiva de que se condene a la señora [Nombre 002] al pago de las costas porque no considera que exista mérito para variar su línea jurisprudencial que ha consistido en señalar que, por regla general, este tipo de procesos se resuelven sin especial condenatoria en costas. En todo caso, la conducta procesal de doña [Nombre 002] se puede considerar de buena fe, pues de las tres comparecencias que se señalaron, una no se llevó a cabo por una condición médica de la jueza y la otra por una condición médica de su abogada, y, si bien ella no acudió a la tercera, esta ausencia no se puede interpretar como constitutiva de mala fe, precisamente porque ya había vencido el plazo máximo de vigencia de las medidas de protección.