Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.
No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.
Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho.
Si el libelo impugnativo cumple con los requisitos, en primera instancia se debe admitir la apelación ante el superior y, en la misma resolución, se debe conceder audiencia a la otra parte -y a eventuales intervinientes- para que, en el plazo de tres días y ante el mismo juzgado, tengan oportunidad de referirse al recurso. La audiencia no se concede al apelante porque sus agravios necesariamente los tuvo que haber consignado en el escrito que formuló el recurso.
No es pertinente consignar que el recurso se admite en efecto devolutivo o suspensivo porque, como antes se indicó, el artículo 96 ya dispone, como regla, que las resoluciones son ejecutables a pesar de estar apeladas, y, como excepción, cuáles no lo son. Lo que sí podría resultar pertinente, cuando así se considere, es consignar, de manera fundada, que la resolución no se ejecutará mientras no sea resuelto el recurso de apelación porque la ejecución provisional puede producir un daño irreparable o se trata de una situación de imposible restauración porque estos son conceptos indeterminados.
Por último, la prevención para que las partes señalen medio y lugar para atender notificaciones y el apercibimiento que se hizo en caso de que no cumplieran con ello son incorrectos porque, en este proceso, ambas partes señalaron correos electrónicos para recibir notificaciones y el artículo 35 de la Ley de notificaciones judiciales dispone, con toda claridad, que “El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación.” Por otro lado, el artículo 58 ibidem permite que, en este tipo de procesos, la parte señale un lugar para atender notificaciones sin contemplar restricción de distancia con respecto al despacho judicial, y no existe normativa que reglamente ESA LEY, de manera tal que cuando se ha señalado lugar, la notificación debe llevarse a cabo en él. La prevención y el apercibimiento solo deben hacerse cuando la parte ha señalado un casillero o ha solicitado ser notificada en estrados y los órganos de alzada no tienen su asiento en el mismo lugar del juzgado.