Que se otorguen las medidas de protección solicitadas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley indicada, sea: a. Según el inciso j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica. b. Según el inciso k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio. De igual manera, acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez. c. Según el inciso q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio. d. Prohibirle que hable mal de su madre en frente de los menores, o de lo contrario, que las visitas sean supervisadas por una trabajadora social”.
En resolución de las 9:23 horas del 18 de setiembre de 2024, la jueza Johanna Vargas Hernández, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar del I Circuito Judicial de Guanacaste, dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.- En cuanto a la solicitud de restricción de distancia esta se rechaza por ser desproporcional a los hechos denunciados.-Se tiene por otorgado el poder especial judicial al Licenciado Alexander Araya Zúñiga , por parte del la señora [Nombre 001] y se tiene por aceptado el mismo.- Artículos 118 del Código Procesal Civil.-”
El 19 de mayo de 2025, el señor [Nombre 002] se apersonó al proceso, dándose por notificado de la sentencia anticipada, y solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica.
En resolución de las 8:29 horas del 28 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia señaló las 8:30 horas del 26 de junio para celebrar la comparecencia. Ante solicitud formulada por el apoderado de la señora [Nombre 001], en resolución de las 7:24 horas del 11 de junio, el juzgado reprogramó la comparecencia para las 8:30 horas del 10 de julio de 2025. El día señalado, la apoderada del señor [Nombre 002] solicitó que la comparecencia fuera reprogramada, aduciendo que su representado no estaba “en condiciones de salud para presentarse” y aportó un certificado médico, emitido el día anterior, en el que se recomendaba reposo al paciente del 9 de julio al 12 de julio. Sin embargo, en resolución de las 10:23 horas del 14 de julio de 2025, la jueza Nancy Rebeca Aguilar Morales indicó que, por no haberse logrado notificar personalmente al señor [Nombre 002], “se procede a suspender la audiencia que señala el artículo 12 de la ley contra la violencia doméstica y nuevamente se le previene a la solicitante que deberá aportar a este despacho el resultado de la notificación notarial o bien aporte una nueva dirección donde notificar al señor [Nombre 002] esto para efecto de las trascendías penales [sic] que pueda tener este proceso.” Posteriormente, la misma jueza, en resolución de las 13:12 horas del 31 de julio de 2025, resolviendo una solicitud que había formulado el apoderado de doña [Nombre 001] para que se practicara una prueba pericial, indicó “se tienen por hechas sus manifestaciones, agréguese a los antecedentes y se le hace ver a dicho licenciado que en este expediente aun no se le ha logrado notificar al obligado a cumplir las medidas de protección y que las mismas tienen validez hasta que se logre notificar al prevenido del auto que otorga las medidas.” (negrita y subrayado son suplidos)
En resolución de las 8:53 horas del 1 de octubre de 2025, la jueza Jocelyn Contreras Calderón ordenó el levantamiento de las medidas de protección que se habían decretado en la sentencia anticipada, así como el archivo del expediente, basando esa decisión en que “se tiene que han transcurrido más de un año desde que se adoptaron las medidas de protección, sin que las partes hayan gestionado acto para notificar a la parte obligada, siendo el plazo anterior el límite máximo para la vigencia de estas medidas según el artículo 4 de la Ley Contra la Violencia Doméstica.”