TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las nueve horas treinta y tres minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por el señor [Nombre 001], adulto mayor, [Valor 001] en contra de la señora [Nombre 002], [Valor 002]. La parte obligada cuenta con el patrocinio letrado del abogado Edwin Mora Campos, carné número 27748. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 002] en contra del auto que declara infundada la oposición dictada por el Juzgado de Familia, Penal Juvenil, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Puriscal, al ser las catorce horas cincuenta y tres minutos del ocho de setiembre de dos mil veinticinco.-
Redacta la Jueza Fernández Acuña y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La señora [Nombre 002], plantea recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se rechaza la solicitud de audiencia por estimar la persona juzgadora que la oposición no fue fundada, sus agravios son los siguientes:
1
Considerando 1
Que la resolución impugnada la deja en indefensión, toda vez que presentó documento donde se rechazan los cargos y solicita la audiencia de ley.
2
Considerando 2
Que en la oposición a los hechos se establece claramente que el señor [Nombre 001] no está en riesgo alguno.
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Considerando 3
Que es falso que se carece de narración u oposición ya que es evidente que la oposición es a los hechos, no a la medida, por cuanto ésta no debe de existir, por lo que no es una aceptación tácita de la misma.
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Considerando 4
Se cuestiona la exigencia de oponer excepciones lo que no está acorde con la informalidad del proceso.
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Considerando 5
Pretende demostrar la parcialidad y falta de objetividad de la Trabajadora Social, la que deberá de inhibirse de conocer el caso de don [Nombre 001]. Solicita se anule la resolución impugnada por una indebida fundamentación y se levanten las medidas de protección cautelares.
II
Considerando II
Mediante la resolución recurrida la jueza Marianela Alvarado Alfaro rechaza la oposición planteada por la señora [Nombre 002], aplicando el artículo 239 del Código Procesal de Familia, según sostiene dicha oposición no fue fundada por carecer de rotulación con la palabra oposición, criterios fácticos y legales, que únicamente existe una mención de “Rechazo de la totalidad de los cargos hechos…” y que no se invocan excepciones.
Una vez analizados los motivos de inconformidad del recurrente, considero que debe acogerse el recurso de apelación con nulidad. Revisado el memorial de fecha 19 de agosto de 2025, presentado por la recurrente, el mismo reúne todos los requisitos legales de una oposición, rechazando la totalidad de los cargos hechos en su contra. Eso a juicio de quien resuelve es una oposición, que no requiere en modo alguno de un formalismo como un título que diga “oposición”, ello no está en la ley, según el del Código Procesal de Familia basta con que se muestre “inconformidad” y que más inconformidad, que, presentar el escrito en tiempo y claramente indicar que rechaza todos los cargos hechos. Sería demasiado formalismo y hasta se cae en un absurdo, estimar que se requiere de una palabra específica para considerar que hay oposición.
El del Código de Familia, lo que establece es que, mostrada la inconformidad, el juzgado debe convocar a las partes a una audiencia en la que se evacuarán las pruebas que correspondan. Este es un proceso oral, por lo que es en la audiencia donde se oirán las manifestaciones de las partes y se recibirán las pruebas correspondientes. Con esta forma de resolver se deja en indefensión a la parte obligada, y se impide el acceso a la Justicia. En la audiencia, la obligada podrá indicar si rechaza los hechos o si los acepta, si rechaza las medidas o si las acepta y ambas partes podrán ofrecer la prueba que estimen convenientes.
La Sala Constitucional en su voto 5300 del 9:20 horas del 21 de febrero de 2025, califica este procedimiento como sumario y célere, lo que descarta el formalismo en que incurre la persona juzgadora de primera instancia. Al respecto, un extracto del indicado voto:
“…
Asimismo, de los cánones 238, 239 y 240 eiusdem se desprende un procedimiento sumario y célere, que incluso le permite a la autoridad jurisdiccional el dictado de medidas provisionales con la mera interposición de la solicitud inicial. Esto se encuentra en consonancia con la garantía convencional del precepto 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con base en el cual “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Se subraya que se está ante un proceso autónomo, cuya finalidad se verifica con la ejecución de la protección cuando se amerita y por ello se ordena por parte de un juez; es decir, no puede calificarse como una actividad cautelar previa a un proceso de fondo. De ahí que el artículo 240 antedicho subraye que este tipo de proceso culmina con el dictado de una sentencia, mientras que el 241 abarca lo relativo a la ejecución de tal pronunciamiento.”
Es por lo expuesto, que se anula la resolución recurrida y en su lugar se ordena señalar en el plazo de quince días una vez que el expediente vuelva al Despacho, para la celebración de la audiencia de ley.
PARTE DISPOSITIVA
SE ANULA la resolución recurrida y en su lugar se ordena señalar en el plazo de quince días, una vez que el expediente vuelva al Despacho, para la celebración de la audiencia de ley.
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