SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se REVOCA lo apelado y en su lugar, deberá el juzgado de la primera instancia valorar el otorgamiento de medidas de protección del caso concreto, proceder a la acumulación de éste con el otro expediente y convocar a ambas partes a una comparecencia de Ley.-
Las razones son estas:
(1) Los presupuestos para el otorgamiento de medidas de protección en esta sede judicial, lo son en resumen: (i) parentesco, (ii) hecho configurativo de violencia, y (iii) legitimación.-
En el caso concreto, se tiene claridad del parentesco entre las partes (inciso f) artículo 2 Ley 7586) y que el solicitante de protección está legitimado para solicitar la protección requerida (artículo 7 ibídem).-
Con respecto al hecho configurativo de violencia, el apelante adujo en su gestión inicial que sufre violencia patrimonial y psicológica.-
Al respecto, el inciso e) del numeral 02 de la Ley de Ritual, define dicha manifestación de violencia, como -y se cita- "e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior".- (Lo resaltado se suple).- Por su parte, el inciso b) del mismo numeral, define la violencia psicológica como -y se cita- "b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal".- (Lo resaltado se suple).-
Estas dos definiciones deben interpretarse de forma abierta y no restrictiva, dado que por la naturaleza jurídica del presente asunto, lo que interesa es la tutela judicial efectiva de protección urgente, ante supuestos eventos de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones.-
(2) Ahora bien, a pesar de la amplitud en la definición dada por Ley de lo reclamado por el apelante, el juzgado a-quo echa mano de Votos dictados por este Tribunal de vieja data para negar dicha tutela de protección.- Los criterios de los Votos 1908-08, 1749-03, 1551-01 y 1269-02, citados por el juzgado a-quo, NO aplican al caso concreto, dado que en aquel entonces se consideraba como requisito de admisibilidad presupuestos inexistentes en la normativa procesal de subordinación, dependencia y verticalidad.-
Dichos presupuestos están sumamente superados en la actualidad.-
Lo procedente, como se expuso en líneas atrás, es la contemplación de la VEROSIMILITUD de los hechos que se alegan y son configurativos de violencia, por los cuales se dicta sentencia anticipada que brinda tutela de protección urgente.-
En el presente caso, queda claro que el apelante en su gestión inicial SÍ evocó supuestas manifestaciones de violencia, tanto patrimonial como psicológica, de acuerdo con la definición dada por Ley arriba transcrita.- Al respecto, se desprende de la gestión inicial el supuesto despojo de bienes patrimoniales e interrupción de la fuente de ingresos; situaciones que deben ser analizadas por el juzgado a-quo de forma amplía, según las definiciones arribas expuestas.-
(3) Valga señalar, que de acuerdo con la consulta al SIAPJ del expediente 25-000549-1519-VD que se tramita entre las mismas partes en el juzgado de la primera instancia, se desprende el otorgamiento de medidas de protección a favor de la señora [Nombre 002] contra el señor [Nombre 001], quién ya fue notificado de ese asunto y de acuerdo con el escrito de fecha 18 de agosto 2025, ya pidió la comparecencia de Ley.-
Por ende, SÍ es cierto que el apelante en aquel asunto peticionó dicha diligencia, la cual AÚN no ha sido resuelto por el juzgado a-quo.-
Bajo ese escenario, resulta procedente ACUMULAR ambos asuntos y señalar una única comparecencia para discutir el respectivo contradictorio entre ambas partes y de ambos expedientes.-