Hace como cuatro días, me volvió a tratar mal porque me preocupé por él, ya que él tiene varios padecimientos, entre ellos un posible cáncer que le volvió a salir. Y la hija de él le pidió que le cuidara al nieto de 3 años de edad, así que como yo le mencioné que eso era muy desgastante para él, me empezó a gritar, que él no podía hacer lo que le diera gana. Luego le comenté que iba salir, para ayudar a mi hijo y me gritó "¡larguese larguese!". (Sic)
En la comparecencia oral, las partes se refirieron a los hechos narrados en la solicitud de medidas de protección, además se recabaron los testimonios de [Nombre 009], [Nombre 007] y [Nombre 004], además, la solicitante de medidas de protección, aportó como prueba capturas de pantalla de mensajes por WhatsApp, donde el recurrente le solicita el divorcio a la señora [Nombre 001] y otros donde se intercambian mensajes entre las partes, además de fotografías, los últimos aportados por el señor [Nombre 002].
Al inicio de la audiencia oral, la jueza a-quo le concede espacio a las partes para que rindan sus manifestaciones, el señor [Nombre 002], negó haber cometido hechos de agresión en contra de la señora [Nombre 001], narró que ya se venían dando diferencias entre ellos debido a los padecimientos de la solicitante -quien había dejado el tratamiento para la depresión-; sobre el problema con el maletín indicó que la señora [Nombre 001] le dijo que lo necesitaba, por lo que él se lo entregó y que ella empezó a gritarle "eufórica" diciéndole entre otras cosas que él tenía que hacerle caso. Respecto a la salida de la solicitante de la casa, aseguró que desde hace mucho tiempo él sabía que ella se iba a ir, que ella ya había empacado muchas cosas. Por su parte, la señora [Nombre 001], contó que ese día que ella llegó a la casa en la noche, el señor [Nombre 002] le dijo que le había regalado el maletín a su nieto, a lo que ella le respondió diciéndole que por qué no la había llamado para consultarle y decirle lo que iba a hacer, que nada le costaba haberla llamado o enviarle un mensaje, que ella hasta se lo había regalado, que entonces el señor [Nombre 002] se levantó reventó el plato de natilla y salió todo ofuscado diciendo que "ese maletín (ininteligible)", ella, de la impresión, se vomitó en la mesa, que el prevenido estaba muy tranquilo por lo que ella pensó que ¿qué hacía ella allí? ¿Que él no quiere que lo cuide?, después el señor [Nombre 002] le tiró el maletín y le dijo que era para que echara sus cosas.
El alegato planteado en el recurso sobre una supuesta valoración subjetiva de la prueba por parte de la Jueza a-quo, carece de sustento, ya que la juzgadora de instancia efectuó una apreciación integral y motivada de los elementos probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica. Que se le haya otorgado mayor credibilidad al testimonio de cargo responde a la valoración y apreciación con el resto del acervo probatorio, particularmente con el dicho de [Nombre 009], cuya declaración evidenció la afectación emocional de su madre y los antecedentes de tensión en la convivencia. Tampoco es de recibo la crítica por la no valoración de los testimonios de [Nombre 007] y [Nombre 004], puesto que la sentencia razonó con precisión por qué no resultaban determinantes ni ofrecían conocimiento directo de los hechos, al no haber presenciado los acontecimientos.
Al respecto, el testigo [Nombre 009] expresó que se enteró de que existió un conflicto ese día porque la señora [Nombre 001] lo llamó y le dijo que iba a llegar a su casa, que se escuchaba como si su madre hubiera llorado y que ante su preocupación ella le decía que no había pasado nada pero que se escuchaba afectada. La testigo [Nombre 007] declaró que nunca observó violencia entre la pareja y que la señora [Nombre 001] era una abuela para su hijo. La testigo [Nombre 004] solamente refirió que su madre hacía acusaciones falsas y que ella quería que tuviera conciencia de lo que estaba haciendo por su bien. Como se ve, las dos últimas testigos no aportaron información útil para ser valorada.
Hay que tener presente que es posible que un único acto sea suficiente para configurar violencia doméstica, siempre que por su intensidad, desproporción o impacto psicológico afecte la integridad, la dignidad o la seguridad de la persona agredida. En el presente asunto, el evento descrito por la señora [Nombre 001] denota una reacción desmedida por parte del señor [Nombre 002], quien lanzó un plato con natilla con tal violencia que provocó una reacción física de vómito en la ofendida, producto del temor y la tensión del momento. No resulta pertinente soslayar este hecho, pues hacerlo equivaldría a restarle relevancia a manifestaciones de violencia que, de repetirse o tolerarse, podrían contribuir a su normalización dentro del ámbito familiar, lo que contraviene el espíritu de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Por todo lo expuesto, esta Cámara concluye que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho y acorde con la finalidad protectora del proceso de violencia doméstica, razón por la cual se procede rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar del II Circuito Judicial de San José, número 2025002034 de las 15:01 horas del 26 de agosto del 2025 y en su lugar se ordena el cese de las medidas de protección otorgadas por sentencia anticipada de las 14:31 horas del 19 de mayo del 2025.