De previo a entrar a analizar los agravios, esta cámara considera relevante aclarar, que la primera parte del recurso que se lee del hecho primero al cuarto, lo que plantea el recurrente es que se podría interpretar como una contestación negativa sobre los hechos consignados en la solicitud de medidas de protección, así como, un recuento o relato de los acontecimientos desarrollados a lo largo del proceso, sobre tales manifestaciones, este Tribunal no se pronunciará, pues resulta improcedente considerando que la competencia funcional de alzada se ve definida por los agravios que contra la sentencia anticipada la parte platee en su recurso.
Considera este tribunal, que los agravios expuestos por la solicitante no son de recibo, razón por la que se debe de confirma la resolución venida en alzada por los motivos que de seguido se expone.
En el hecho quinto el recurrente reclama, que la solicitante peticionó que se levantaran las medidas de protección y, que fue después de varias preguntas de la señora jueza que dijo que se mantuvieran las medidas. El reclamo se rechaza. Al escuchar el primer archivo de grabación, se escucha que luego que la jueza da lectura a los hechos de la solicitud, le pregunta a la señora [Nombre 001], si ratifica los hechos, a lo que ésta responde que sí, en el minuto 6:55 ante la pregunta de la jueza si se deseaba que las medidas se mantenga o se levanten, es cierto que la señora [Nombre 001] dijo “se levanten”, no obstante, cuando la jueza le vuelve a preguntar la señora [Nombre 001] dice que “él cumpla todo lo se le ordenó, que se mantengan y que retire sus cosas”, esto significa que la señora [Nombre 001] no comprendió inicialmente la pregunta de la jueza, por eso resultaba oportuno que se le volviera a preguntar y, tal es así que la solicitante reiteró su deseo de cumplimiento de las medidas de protección, gestión que también reiteró en las conclusiones, siempre haciendo alusión a la preocupación sobre la necesidad de don [Nombre 002] de contar con su arma porque la requiere para el trabajo. (escuchar primer audio minutos 6:55 y 7:48, así como, el quinto archivo de grabación) El impugnante agravia, que se le dejó en indefensión por el hecho en la resolución que se decretó medidas de protección en su contra se le limitó a establecer lo que decía la solicitud, agresiones, medidas y advertencias en caso de incumplimiento, pero que en ninguna parte de la sentencia se le informó al presunto agresor el derecho de apelar, alegando que esta omisión le generó indefensión a su representado. El agravio no es de recibo. Obvia la representante legal, que en este tipo de procesos la ser de protección urgente, la sentencia anticipada no contempla la posibilidad de ser recurrida, por los derechos fundamentales que tiene a proteger las medidas de protección urgente que se hayan decretado. Por su parte el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica, estatuye que, en caso de inconformidad la parte obligada a cumplir las medidas de protección podrá solicitar que se señale hora y fecha para la realización de la audiencia, en tal diligencia la parte solicitante podrá declarar sobre los hechos expuestos en la demanda, la parte obligada a cumplir las medidas de protección deberá de indicar si está dispuesto o no a respetar a las medidas de protección interpuestas en su contra, en caso su solicitud sea que se levanten las medidas, podrá declarar sobre los hechos, oponerse, o aceptar total o parcialmente los hechos que dieron origen a las medidas de protección. Con lo anterior, lo que se explica es que la sentencia anticipada que decreta medidas de protección carece de remedios impugnatorios, esto sin perjuicio que la persona juzgadora conforme a su criterio revoque una o varias de las medidas decretadas en su oportunidad, por lo que no se visualiza la idefensión reclamada. Se alegó incongruencia en la sentencia, exponiendo que “ al iniciar la audiencia, se le da la palabra a la parte actora y se le manifiesta si quiere ampliar o manifestar algo más de la denuncia, lo cual señora [Nombre 001] le comunica a la señora Jueza que no sea ampliar su denuncia, promoviendo actos que dejaría al presunto agresor en esta de indefensión, ya que si la señora [Nombre 001] amplia los hechos, el señor [Nombre 002] no podría ofrecer prueba con los hechos nuevos a manifestar”. El alegato no es de recibo. El motivo principal de la inadmisibilidad, la decisión de la señora jueza a-quo se basa en los hechos expuestos en la solicitud de medidas de protección, hechos que fueron analizados en conjunto con la declaración de la señora [Nombre 001] y las declaraciones recibidas. Se resalta que la señora [Nombre 001], no amplio ningún hecho, sino que se limitó a ratificar la solicitud inicial. (escuchar primero audio-01-027-2025) No obstante, debe tomar nota la señora jueza de instancia que la audiencia de prueba no está dada para que se amplié los hechos de la solicitud inicial, ya que con esto se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria y resultaría totalmente sorpresivo para el presunto agresor. Alega el apelante que los hechos manifestados por la presunta víctima son totalmente diferentes a los manifestados por las testigos, apuntado que doña [Nombre 001] claramente expuso en la solicitud de medidas de protección que don [Nombre 002] no le decía malas palabras, ni que la agredía físicamente, que le hablaba gritado, pero que la jueza a-quo tuvo como hechos probados que el señor [Nombre 002] incurrió en agresiones verbales, psicológicas y físicas, que las últimas, nunca se denunciaron y menos se probaron y, que cuando se le preguntó a las testigos, éstas declararon sobre otros actos totalmente ajenos a los denunciados y que tampoco fueron claras las preguntas sobre lo que han visto, oído e intervenido. Los alegatos deben ser rechazados. Habiendo escuchado este integración, la totalidad de la audiencia grabada y dirigida por la señora jueza Araya Rodríguez, se colige que, las declarantes señoras [Nombre 008] y [Nombre 010], ambas de apellidos [Nombre 009], quienes bajo fe de juramento, en lo conducente fueron claras, precisas y contundentes en asegurar que el señor [Nombre 002] siempre le ha gritado a la señora [Nombre 001], que la ha humillado con su trato, que también le ha dicho “es es una porquería”, refiriéndose a la comida, que le molesta que lleguen visitas a la casa de su madre, porque se le nota la molestia cuando se encierra en el cuarto, también que la ha pedido dinero a cambio de irse de la casa y, que le expresado que él no se va de casa hasta que ella se muera. Conforme se desprende de las declaraciones de las deponentes, no es cierto, que éstas hayan indicado que don [Nombre 002] le decía malas palabras a su madre, osea, que utilizara un lenguaje soez o vulgar. Sin embargo, con las testimoniales rendidas en audiencia, las violencia psicológica en perjuicio de la señora [Nombre 001] por parte de su esposo, quedó acreditada, aún y cuando el señor [Nombre 002] no utilizara palabras soeces, pues no resulta imperativo la utilización de un lenguaje vulgar, para agredir, humillar, denigrar, auto limitar a una persona. En este caso, no considera esta cámara que las testigos fueran imprecisas o que sus declaraciones resultaran complacientes a los intereses de su madre, por el contrario, indicaron que en ocasiones sí habían escuchado los gritos y había presenciado los malos humores del señor [Nombre 002], y que otras situaciones entre la pareja, su madre se las contó, como por ejemplo la diferencia o discusión en torno a una supuesta conversación del señor [Nombre 002] con otra mujer. Esto demuestra, que las testigos han declarado con la verdad y por ese motivos los testimonios merecen credibilidad ante esta instancia. El hecho que las testigos hayan abordado lo de esta supuesta conversación, en nada modifica la decisión de mantener las medidas de protección, en razón, que este no fue el elemento por el cual la protección se mantuvo vigente por la jueza de instancia. Ataca el fallo el recurrente, indicando que la jueza en la parte considerativa expuso que en caso de dudas se le daba la protección a la parte agredida, que no deja claro si las testigos le generaron duda razonable y, que deja omisión a que realmente dio por cierto, útil, pertinente y hasta idóneo las testimoniales. Disiente en la postura de la a-quo, cuando en el fallo dice que don [Nombre 002] no logró demostrar que no había agredido a doña [Nombre 001], ya que la carga de la prueba le corresponde a la actora y, que las dos testigos que presentó son complacientes, no viven junto a doña [Nombre 001], no vieron, solo les dijeron. El reclamo se rechaza. Es cierto que la primera parte del considerando primero la juzgado hace una exposición sobre el derecho en fondo a aplicar en este tipo de asuntos, señalando el artículo 13 de la Ley contra la Violencia Doméstica -y cito- “que dispone que en caso de duda en materia de prueba se estará a lo más favorable para la supuesta persona agredida”. Sin embargo, la juzgadora consideró que se debía de mantener las medidas de protección de protección en favor de la señora [Nombre 001], ante las declaraciones recibidas por las testigos, así como la declaración de la solicitante y del señor [Nombre 002], lo que dejar ver que no existe la confusión alegada por el recurrente y, que se consolida por los hechos tenidos por acreditados. Finalmente, alega ausencia en cuanto a la aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al ordenar una medida tan drástica como la a) del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, sin tener violencia física, amenazas en contra de la víctima, además que los oficiales al sacar del domicilio a don [Nombre 002] le decomisaron el arma de trabajo, la que tenía en regla, provocando una situación precaria al su representado, que es guarda de seguridad. Solicita la nulidad del fallo recurrido, se emita nueva sentencia basándose en los hechos denunciados y la prueba aportada como corresponde, se revoque el fallo y se suspenda las medidas en contra del señor [Nombre 002]. Tampoco lleva razón el impugnante cuando asegura que la carga de la prueba la tiene la solicitante, toda vez, que en este tipo de procesos cuando el presunto agresor solicita que se señale hora y feha para práctica de la prueba, es porque la ley le otorga el derecho de en audiencia desvirtuar los hechos que se le atribuyen como constitutivos de violencia intrafamiliar, claro está, que la parte actora ante este escenario también cuente con el derecho de aportar la prueba que considere oportuna para respaldar su dicho. El reclamo y la nulidad del fallo alegada en este último agravio, no es de recibo. No existe nulidad alguna del fallo venido en alzada, ya que la sentencia decide mantener las medidas de protección que en su momento fueron decretadas y, como fundamento de esa decisión la juzgadora de instancia valoró los elementos de prueba que este caso únicamente trajo a los auto la actora. Este Tribunal, se aparta respetuosamente de la postura del recurrente para fundamentar quebrando al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad de las medidas de protección, toda vez, que no es cierto, que para que se aplique la orden de desalojo (medida A) del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica) debe de mediar violencia física en perjuicio de la presunta víctima. En esta asunto, quedó demostrado que por mucho tiempo y hasta la interposición de las medidas de protección la señor [Nombre 001] ha sido víctima de violencia psicológica y constate de parte de su esposo, que ha sido humillada y denigrada, tratada como una empleada, además quedó demostrado que el señor [Nombre 002] con su actuar ha buscado limitar el derecho de autodeterminación de la señora [Nombre 001], al demostrar molestia cuando llegaba alguna visita a la cada, este tipo de acciones tienen como fin primordial, aislar a la persona sometida al poder del otro, con fin que de continuar sometiendo a la víctima a sus decisiones o poder, teniendo como resultado que la víctima no se salga de su esfera de control y, cuando este tipo de acciones se han desarrollado a lo largo del tiempo de una relación de pareja, el riesgo que corre la víctima es mayor, ya que su autodeterminación se ha visto disminuida y no en pocos casos las mujeres justifican y naturalizando este tipo de violencia. Por eso, no podría asegurar que la medida orden de desalojo en este asunto es desproporcionada a las hechos, ya que es posible que si esta medida no se hubiera ordenado la señora [Nombre 001] continuaría siendo sometida a situaciones de violencia psicológica en menoscabo de su integridad emocional. Las medidas de protección, tienen como fin detener de forma inmediata y urgente hechos de violencia intrafamiliar que se estén presentando así como prevenir que se incremente acciones violentas en perjuicio de la víctima. El mismo recurso, dejar ver como todavía se naturaliza y minimiza la violencia en contra de las mujeres en las relaciones de pareja ya que se trata de invisibilizar el dolor que ha vivido doña [Nombre 001] por los gritos, humillaciones y malos tratos o tratos irrespetuoso por parte de su esposo. En lo que respecta al decomiso del arma al señor [Nombre 002], la señora jueza hizo la aclaración que en este proceso no ha ordena tal medida, por lo que la parte interesada deber de acudir a sede administrativa a hacer valer sus derechos, si consideran que el decomiso del arma de trabajo fue ilegal.